ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4376A
Número de Recurso770/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó el 9 de diciembre de 2014 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Nacaré S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona recaída en procedimiento de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Frente a lo resuelto en suplicación anunció Nacaré S.A. su propósito de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo admitido el escrito de preparación con emplazamiento a la recurrente para la formalización del recurso lo que cumplimentó mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2015.

TERCERO

En virtud de providencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se aprecia la eventual existencia de causa de inadmisión y se acuerda dar audiencia a Nacaré S.A.

CUARTO

El 28 de septiembre de 2015 por Nacaré, S.A. se presenta escrito en el que solicita se le tenga por desistido en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

El 29 de septiembre de 2015 por la Secretaría de la Sala cuarta del Tribunal Supremo se acuerda mediante Decreto declarar desistido a Nacaré S.A. en el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado frente a Dª Estibaliz , Dª Rosario y la Congregación Religiosa Carmelitas Misioneras con expresa imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

SEXTO

Por Nacaré S.A. se presenta el 21 de octubre de 2015 recurso de Revisión frente al anterior Decreto de 29 de septiembre de 2015, disconforme con la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido para recurrir en razón a su desistimiento del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandada Nacaré S.A., a la que se emplazó a fin de que formalice el recurso de casación para la unificación de doctrina que se había tenido por preparado, recurre en revisión ante la Sala frente al Decreto de Secretaría de 29 de septiembre de 2015 en el que se la tiene por desistida, atendiendo su solicitud, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Alega la recurrente infracción de los artículos 225 y 235 de la L. 36/2011 de 10 de octubre (L.R.J.S .), en relación con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), así como las resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, autos de 16 de febrero de 2015 , 7 de junio de 2011 , 20 de julio de 2006 , 3 de julio de 2006 , 26 de mayo de 206 , 30 de mayo de 2005 y 28 de marzo de 2005 .

La cuestión relativa a las consecuencias económicas del desistimiento cuando la parte que lo lleva a efecto no es de las acogidas al beneficio de justicia gratuita ha sido resuelta por la doctrina unificada en relación a la condena en costas y de manera especial en los supuestos en los que no ha mediado aún la impugnación del recurso.

La doctrina que reiteradamente viene al respecto aplicando la Sala se traduce, entre otros, en el Auto del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 (R. 159/2011 ) cuyos razonamientos reproducimos a continuación: «PRIMERO.- La pretensión del recurso de revisión directa que ahora se resuelve, para que se condene en costas a la parte recurrente que ha desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina, es contraria a la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantiene en los últimos años, recogida en numerosas resoluciones, de las que pueden mencionarse los Autos de 20-7-2006 (rec. 798/06 ), 3-7-2006 (Rec. 45/06 ), 26-5-2006 (Rec. 2737/05 ), 30 -5-2005 (Rec. 4650/04 ) y 28-3-2005 (Rec. 242/04 ), entre otros.

El referido Auto de 30-5-2005 , expresa la siguiente doctrina (que en esencia también recogen los otros Autos que se acaban de citar):

"Esta Sala en numerosas resoluciones, de las que mencionamos como exponente el Auto de 6-2-2003, viene manteniendo el criterio de que, en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo (art. 223.2) o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ), de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL, y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso, y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida.».

Idéntico criterio hemos de aplicar en el presente recurso, al no existir impugnación del recurso aunque si hubo personación del recurrido, al igual que en el Auto de mérito.

SEGUNDO

Por el contrario y en relación al depósito hemos también de seguir la reiterada doctrina que se ha venido manteniendo inclusive después de adoptar una clara postura acerca de las costas, así, en el Auto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 (R. 3879/2005 ), respondiendo a la decisión adoptada en el Pleno de la sala de 28 de septiembre de 2005, es decir posterior al Auto de 30 de mayo de 2005 al que antes nos hemos referido, se nos dice que: «PRIMERO.- La pretensión del recurso de revisión directa que ahora se resuelve, para que se condene en costas a la parte recurrente que ha desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina, es contraria a la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantiene en los últimos años, recogida en numerosas resoluciones, de las que pueden mencionarse los Autos de 20-7-2006 (rec. 798/06 ), 3-7- 2006 (Rec. 45/06 ), 26-5-2006 (Rec. 2737/05 ), 30 -5-2005 (Rec. 4650/04 ) y 28-3-2005 (Rec. 242/04 ), entre otros.

El referido Auto de 30-5-2005 , expresa la siguiente doctrina (que en esencia también recogen los otros Autos que se acaban de citar):

"Esta Sala en numerosas resoluciones, de las que mencionamos como exponente el Auto de 6-2-2003, viene manteniendo el criterio de que, en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo (art. 223.2) o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ), de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL, y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso, y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida.»

PRIMERO.- Como ha señalado esta Sala en autos de 7 de julio de 1999 (R-1361/98), y de 30-05-07 (R-2756/05, el desistimiento -en vía de recurso- es un acto procesal de parte, que contiene una declaración unilateral de voluntad del recurrente por la que se separa o abandona el recurso, pero su eficacia no requiere en absoluto la conformidad de la otra parte, máxime cuando el recurrido no lo impugnó, como ocurre en el presente caso. La Ley de Procedimiento Laboral no regula expresamente el desistimiento de un recurso extraordinario, cuyo trámite se haya iniciado, por lo que procede la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la propia Ley para aplicar como supletoria la de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Procedimiento Laboral si previene expresamente la pérdida de los depósitos para recurrir y la imposición de costas cuando el recurso fuere desestimado, pero también cuando fuere inadmitido por defectos de forma; así en el artículo 198 para el recurso de suplicación, en el artículo 223,2 para el de casación para unificación de doctrina. Este criterio seria aplicable, en el sentido de entender `vencidoŽ en el recurso a quien ve rechazado el interpuesto por defectos de aquella naturaleza; pero es que el silencio de la Ley de Procedimiento Laboral , debe ser suplido, según se ha dicho, por las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo Libro II "De los procesos declarativos", Titulo I, "De las disposiciones comunes", el artículo 396 "Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento", establece que "Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por demandado, aquél será condenado a todas las costas.- 2.- Si el desestimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguna de los litigantes".

Por otra parte, como se afirma en nuestro Auto de 29/09/98 (recurso 42/1998 ), en aquellos casos en que, como en el presente supuesto, se ha llevado a cabo la interposición del recurso e incluso se había dictado providencia ordenando la apertura del trámite admisión ó de inadmisión del art. 222 LPL , resulta claro que es correcta la decisión que con respecto al depósito adoptó el auto recurrido. Debe tenerse en cuanta también además, que cuando el desistimiento se efectúa después de haberse iniciado ese trámite de inadmisión, el mismo no puede impedir la aplicación de lo que el art. 222-2 establece en orden a la pérdida del depósito, pues en caso contrario se abriría una amplia vía para que el recurrente pudiese eludir lo que esta norma establece.

.

Como se ve, el criterio de la Sala a partir de los autos citados ha venido manteniendo un claro paralelismo, en el desistimiento, a propósito de las costas y de los depósitos exonerando de las primeras cuando no existe impugnación e imponiendo la pérdida de los segundos en todo caso, doctrina que procede mantener por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de Revisión interpuesto por la representación letrada de Nacaré, S.A. frente al Decreto de 29 de septiembre de 2015 y en parte revocar el Decreto citado declarando que no ha lugar a la condena en costas, manteniendo la imposición de la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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