ATS 770/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4405A
Número de Recurso2031/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución770/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 104/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, se dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 2015 , en la que se condenó a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión; y a indemnizar a la entidad "MASPAL SIGLO XXI S. L.", en la cantidad de 37.122,60 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Miguel , mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Freire Río, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la entidad "MEDITERRÁNEA DE OCIO Y DESARROLLO S. L.", a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP , y vulneración del art. 66 CP y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo (que no se desarrolla), formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. En el motivo primero, único insistimos que se desarrolla, viene a defender que el acusado no cometió el delito de estafa porque, argumenta, tal como declaró estaba autorizado verbalmente para recibir de Hacienda la devolución del IVA, como parte del precio por la venta de sus participaciones en la entidad "MASPAL SIGLO XXI S. L.". Añade, en el escueto desarrollo del motivo, que en todo caso se le debió imponer la pena mínima de 6 meses de prisión teniendo en cuenta que concurría la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, tras vender sus participaciones en la mercantil "MASPAL SIGLO XXI S. L" a favor de la entidad "MEDITERRÁNEA DE OCIO Y DESARROLLO S. L.", y cesar como administrador de la primera entidad, el 3 de febrero de 2009, arrogándose la condición de administrador de la mercantil "MASPAL", de la que carecía al haber cesado en dicho cargo, presentó ante la Agencia Tributaria solicitud de cambio de domicilio social, facilitando el suyo particular, asegurándose de este modo que era el único que tenía acceso a la información que la Agencia Tributaria facilitase en relación con la devolución pendiente del IVA; y poco después presentó escrito ante la Agencia Tributaria, nuevamente haciéndose pasar por administrador, solicitando que la devolución del IVA se hiciera por transferencia a una nueva cuenta de "MASPAL", en la que tan solo el acusado estaba autorizado y cuya existencia ocultó a la nueva administración. De esa forma la Agencia Tributaria ingresó en fecha 10 de julio de 2009 en la cuenta indicada por el acusado la cantidad de 37.122,60 euros, en concepto de devolución del IVA, de cuya cantidad dispuso el acusado en su particular provecho, sin que, pese a haber sido requerido al efecto, haya devuelto cantidad alguna a la mercantil titular de ese dinero.

Esos hechos se apoyan en prueba de cargo válida y suficiente para la condena. La abundante documental y las testificales coincidentes y coherentes de todos los perjudicados acreditan la conducta narrada, y sus testimonios vienen a ser confirmados por la propia declaración del acusado que, realmente, viene a reconocer los hechos pero ofrece una justificación que está huérfana de prueba alguna en que sustentarla. En efecto, los legales representantes de la nueva entidad titular de la sociedad vendida, niegan rotundamente que autorizaran al acusado a hacer suya la cantidad que correspondía por devolución del IVA y acreditaron, en cambio, que no se había producido ni el cambio de domicilio social ni la cancelación de la cuenta abierta a nombre de la entidad; siendo así que el encartado presentó documentación falsa para hacer creer esos extremos a la Agencia Tributaria.

Desde la perspectiva que se suscita (vulneración del derecho a la presunción de prueba por ausencia de prueba), comprobamos en este control casacional que existe acervo probatorio suficiente para la condena. Así, se dispuso de abundante documental que justifica todo el iter fraudulento que se describe en los hechos probados de la sentencia. Junto a esas pruebas documentales también se dispuso de abundante prueba personal para asumir los hechos que se declaran probados. Todas las testificales, en efecto, confirman la fraudulenta actuación del acusado.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

De otra parte, la pena está plenamente justificada. Concurre, en efecto, la atenuante de dilaciones indebidas, pero silencia el recurrente que también concurre la agravante de reincidencia (había sido ya ejecutoriamente condenado por otro delito de estafa), y por ello ambas circunstancias se compensan. La cantidad defraudada (cerca de 40.000 euros) justifica que la Audiencia se separe del mínimo legal y que en un arco de 6 meses a 3 años, se decante por la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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