SAP Madrid 182/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2016:4046
Número de Recurso828/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0168972

Recurso de Apelación 828/2015 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1373/2013

APELANTES: D. /Dña. Marcelino y D. /Dña. Angelica

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA NÚMERO: 182

RECURSO DE APELACIÓN Nº 828/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1373/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 828/15, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Marcelino y Dª Angelica representado por el Procurador Dª. Mª del Mar Rodríguez Gil; y, de otra, como demandado y hoy apelado BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; sobre nulidad de estipulaciones del préstamo en divisas suscrito por la demandante con el Banco Santander.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha veintidós de julio de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. Mª DEL MAR RODRIGUEZ GIL en nombre y representación de D. Marcelino y Dª. Angelica contra BANCO DE SANTANDER S.A. representada por el procurador

D. EDUARDO CODES FEIJOO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO la reseñada demandada de todos los pedimientos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que D. Marcelino y Doña Angelica, el día 7 de agosto de 2007, suscribieron con la demandada una escritura de préstamo en divisas con garantía hipotecaria, siendo el importe del préstamo el de 217.000 francos suizos y estableciéndose en la misma la llamada "opción multidivisas", esto es, la opción a ser convertido el mismo en cualquiera de las divisas admitidas a cotización en el Mercado de Divisas de Madrid.

Igualmente es de destacar que en la demanda presentada se solicitaba, como petición principal, la declaración de nulidad de la estipulación segunda "solo en cuanto el pacto de pago en divisa franco suizo", como de la segunda-bis y por tanto de todas las operaciones efectuadas en francos suizos, peticionándose, como petición subsidiaria, indemnización por incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Referido el primer motivo del recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, a que, en contra de lo razonado en la sentencia apelada, la hipoteca multidivisa debe de ser considerada como un producto derivado y complejo, el motivo debe de ser estimado.

Así el Tribunal supremo en sentencia de Pleno de la Sala Primera de 30 de junio de 2015 razona: "La Sala considera que la "hipoteca multidivisa" es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley . Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores

, en relación al art. 2.2 de dicha ley ."

Y ello tras considerar, respecto a la naturaleza de tales hipotecas:

"Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres).

El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad de cambiar de una a otra divisa, e incluso al euro, como ocurría en el préstamo objeto de este recurso.

  1. - Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.

    Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas "hipotecas multidivisa" se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron...

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