SAP Madrid 175/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha31 Marzo 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0014070

Recurso de Apelación 270/2015 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 236/2014

APELANTE: CLUB YAMASHITA

PROCURADOR D. /Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ

APELADO: D. /Dña. Elvira

PROCURADOR D. /Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ

DIRECCION000 C.B.

PROCURADOR D. /Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 270/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 236/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 270/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES representada por la Procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra; y, de otra, como demandadas y hoy apelantes DÑA. Elvira y ASOCIACIÓN DEPORTIVA "CLUB YAMASHITA" representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez; sobre Desahucio por Precario.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SR. DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha tres de diciembre de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : que estimando la demanda de desahucio por precario formulada por DIRECCION000, Comunidad de Bienes, contra el club Yamashita y D. Elvira, debo condenar al citado demandado a desalojar el local sito en los sótanos del Inmueble número 8 bis de la Calle Echegaray (Gimnasio Ymashita), de Madrid, que debe dejar vacuo y expedito y a disposición del demandante, con el apercibimiento de desalojo, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y denegado por Auto de fecha quince de julio de dos mil quince, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día treinta y uno de marzo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de desahucio por precario promovida

por D. Teodulfo, en su nombre y en nombre de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." contra el CLUB YAMASHITA y contra D. Elvira, se presenta recurso de apelación por los demandados solicitando, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por infracción de los artículos 207,2, 3 y 4 en relación con los artículos 406, 437 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción de los artículos 264.3, 266 y 269.2 Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar invoca la concurrencia de varios defectos procesales, así como la prejudicialidad penal, y en tercer lugar, impugna las conclusiones de la Juzgadora de Instancia considerando la inexistencia de precario, el error en la valoración probatoria, en la interpretación de los contratos, en la aplicación de la jurisprudencia aplicable, y en la aplicación indebida de las presunciones judiciales. Finalmente se refiere al fraude de ley, a error en la aplicación de normas y otras cuestiones que vuelven a incidir sobre aspectos ya alegados.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Con carácter previo, ya se ha pronunciado esta Sala en relación a la declaración de impertinencia de varias diligencias probatorias propuestas en esta alzada por la parte apelante, así como de las intentadas aportar con escritos siguientes, que han sido rechazadas de plano, resoluciones a cuyo contenido nos remitimos.

TERCERO

Con relación a la nulidad de las actuaciones solicitada, la pretensión se rechaza por lo siguiente:

  1. - No concurre infracción alguna de los artículos 264.3, 266 y 269.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acción ejercitada es de desahucio por precario, por lo que ninguna necesidad procesal se advierte de presentar "dictámenes" o documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa. La norma procesal ya prevé la competencia y el procedimiento a seguir, conforme al artículo 250.1.2º LEC, al seguirse por la naturaleza de la acción ejercitada y no por la cuantía. Por tanto, ninguna impugnación cabe al amparo del artículo 255 LEC .

  2. - No concurre falta de claridad en la demanda. Las pretensiones de la parte actora son claras y no requieren de interpretación o aclaración alguna, con independencia de que no se compartan por los apelantes. La acción de desahucio por precario requiere que se determine si la parte que ocupa el inmueble ostenta o no un título que legitime su posesión, ya sea por ausencia de título, o en virtud de un título ineficaz, que es el presupuesto de la acción ejercitada y explicitada por la parte actora en su demanda, sin que los artículos 399 y 400 LEC exijan mayores precisiones a fin de admitirse ésta a trámite. 3.- No concurre infracción de los artículos 406, 437 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber admitido la Juzgadora de Instancia la reconvención promovida de contrario. La reconvención se pretendió promover "ad cautelam" pretendiendo que se declarase la existencia de título de arrendamiento por posesión ininterrumpida por más de 3o años a favor de los demandados, con la declaración de que el demandado se avenga a reconocer dicha existencia y se declare incluso la duración indeterminada y el precio mensual del arrendamiento. Principiemos señalando que las demandas reconvencionales no pueden ser presentadas "ad cautelam" ni admitidas con dicho carácter. Por lo demás, la Ley de Enjuiciamiento Civil es tajante a la hora de regular que no admitirá la reconvención cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza, que es lo que pretendía la parte demandada. El juicio de desahucio por precario requiere que se tramite por la materia, no por la cuantía, por vía de juicio verbal por imposición legal, al amparo del artículo 250.1.2º LEC . Las pretensiones declarativas de los demandados pasan por exceder los márgenes del desahucio por precario, debiendo ser tratadas por la cuantía (vista la propia cuantificación realizada por los demandados) en proceso distinto, el juicio ordinario. Por consiguiente, la inadmisión a trámite de la pretensión reconvencional encuentra todo su apoyo en lo previsto en el artículo 406 en relación al artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello conlleva la desestimación del motivo de falta de motivación ("quinto").

  3. - En relación a la no práctica de la prueba testifical, debe estarse a lo ya resuelto en esta alzada en el Auto de fecha 30 oct 2015 . La parte apelante no hizo valer protesta alguna contra la inadmisión de la prueba, y vuelve a confundir el llamamiento de los testigos conforme al artículo 440.1 LEC, con la declaración de pertinencia de la prueba testifical, que solo puede acordar el Juez en el acto de la vista ( art. 443.4 LEC ).

  4. - Respecto a la falta de adecuación del procedimiento de precario, se refiere confusamente la apelante a la "prescripción adquisitiva del dominio" por la posesión ininterrumpida por más de 30 años, que no viene al caso porque no se discute título de propiedad alguno, sin que los títulos posesorios sean susceptibles de adquisición por prescripción, como pretende. Partiendo de tan erróneo planteamiento desarrolla una teoría impracticable, invocando el artículo 249.6 LEC a fin de justificar el juicio ordinario como cauce procesal adecuado. Se reitera que el cauce previsto por imposición legal, es el juicio verbal a tenor del artículo 250.1.2º LEC, luego no es el ordinario el juicio por el que debe ventilarse la acción ejercitada.

    Se refiere a continuación a la imposibilidad de discutir en el seno de un juicio de precario cuestiones complejas como es considerar que la apelante ostenta un título posesorio, y que éste es eficaz, y por tanto excede del marco del juicio verbal. Esta afirmación que, en algún sentido, podría tener encaje con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, no se compadece con la vigente LEC (regulación del año 2.000), en el que el precario deja de ser un juicio sumario, y dicha perspectiva no se comparte por esta Sección.

    Como ya declaraba la Sentencia de esta misma Sección de fecha 3 de diciembre de 2015 " Con relación al ámbito del juicio de desahucio por precario esta sección de la que es exponente la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 viene declarando, "al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía...

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