SAP A Coruña 120/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2016:732
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Nº Rollo: 229/15

Juzgado Primera Instancia Nº 6 Santiago

Procedimiento: Juicio verbal sobre filiación 269/14

S E N T E N C I A

Nº 120/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente

D. JORGE CID CARBALLO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2016.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio verbal de filiación 269/14, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, Dña. Piedad, representada en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MOLEDO GUETO; como apelado-demandado, D. Feliciano

, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Mª DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda deducida por el procurador Sr. MOLEDO GUETO en nombre y representación de DOÑA Piedad frente a DON Feliciano representado por el procurador Sra. ESPERANZA ÁLVAREZ y frente al representante del Ministerio Fiscal en su calidad de garante de la legalidad y del interés público y social, absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin expresa imposición de costas". roja y alfombra verde, dos cuadros de pinturaisor LCD, mesa de madera con seis sillas, mesa de forja verde de cristal, alfombra

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 229/15, pasándose los autos a ponencia para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la ahora recurrente Dña. Piedad en el ejercicio de una acción de reclamación de filiación frente a D. Feliciano . Entiende la Juzgadora de instancia que en este caso no se ha practicado prueba suficiente y contundente que permita declarar la paternidad solicitada.

SEGUNDO

La investigación de la paternidad es un derecho de rango constitucional ( artículo 39.2 de la Constitución ) por lo que han de adoptarse las medidas necesarias para garantizar, en todo caso, los derechos de los afectados, con preferencia del que pretende averiguar quién es su progenitor, pues el derecho a investigar la paternidad viene expresamente reconocido en la Constitución Española.

Las pruebas biológicas de investigación y determinación de la paternidad y de la maternidad tienen plena cobertura legal en el artículo 767.2 y 4 de la Ley de enjuiciamiento Civil que desarrolla el mandato contenido en el inciso final del artículo 39.2 de la Constitución y autoriza la investigación de las relaciones de paternidad y maternidad en los juicios de filiación mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. Así pues, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de estas pruebas, debidamente acordadas por la autoridad judicial, al ser un medio probatorio que, además de no poder estimarse contrario a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado, siempre que no entrañen grave riesgo o quebranto para la salud, y su práctica resulte proporcionada a la finalidad buscada, se considera esencial, fiable e idóneo para determinar el hecho de la generación discutido, tratándose de una fuente de prueba que se halla en poder exclusivo de una de las partes del litigio.

Es cierto que la negativa a someterse a la prueba biológica, por sí sola, no pueda equipararse a una ficta confessio, pero si se tiene en cuenta que en esta materia existe una difícil prueba directa de la intervención de las partes en el hecho de la concepción, máxime en supuestos como el presente en el que nunca ha existido relación entre el supuesto padre y la actora, es por lo que el Código civil prevé la posibilidad de acreditar dicho hecho a través de pruebas indiciarias (artículo 135 ). La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al valor de la negativa a practicar la prueba biológica de filiación y el valor que a la misma ha de darse, declara que aun cuando no se puede considerar como una ficta confesio es un indicio "valioso" o "muy cualificado", que puesto en relación con el conjunto de las demás pruebas permite declarar la paternidad pese a que estas en sí mismas y por sí solas no sean suficientes para estimar probada una paternidad, considerando que la prueba biológica es una carga procesal, lo que impide su realización mediante medios coactivos, pero que determina en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba ( SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), lo que no es, en definitiva, sino la aplicación de la regla procesal general que imputa a la parte que se encuentra en posición de facilidad y disponibilidad respecto de la producción o aportación de la prueba las consecuencias desfavorables que deriven de su ausencia (217.7 Ley de Enjuiciamiento Civil). Como expeditivamente señala la referida STS núm. 27/2006 de 2 febrero, "el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias".

El alcance o significado que ha de darse a esa negativa a someterse a la práctica de las pruebas biológicas tendentes a la determinación de la filiación, se contempla en el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a...

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