ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2810A
Número de Recurso2474/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eladio presentó escrito formulando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 229/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 269/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de D.ª Bárbara , presentó escrito de fecha 8 de septiembre de 2016 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Eladio , presentó escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos por considerar que en los mismos de daba cumplimiento a los requisitos determinados legalmente para su admisión. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 8 de marzo de 2017 interesando la inadmisión. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse los mismos pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero -al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC -, denuncia infracción del artículo 108 CC , al desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, mencionando las sentencias nº 299/2015, de 28 de mayo , y la nº 177/2007, de 27 de febrero en lo que a la valoración de la negativa al sometimiento a la prueba biológica se refiere.

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina mencionada según la cual la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

El recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión, fundamentándose en un precepto genérico - art. 108 CC - que se limita a enumerar e identificar las distintas clases de filiación, sin fundamentarse suficientemente en el escrito de interposición la infracción que sustentaría el motivo.

CUARTO

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial previsto en el art. 483.2.3º LEC .

La sentencia recurrida no sólo no contradice la doctrina jurisprudencial sobre la negativa al sometimiento a la prueba biológica, sino que la aplica al valorar el conjunto probatorio obrante en las actuaciones en un caso en el que, según afirma, nunca ha existido relación entre el supuesto padre y la actora. La sentencia parte de la posibilidad de acreditar la paternidad a través de pruebas indiciarias, fijando la cuestión a examinar en si la prueba practicada, distinta de la negativa a someterse a la práctica de pruebas biológicas, constituye indicio de la paternidad reclamada, y concluye que la sentencia apelada no ha valorado adecuadamente la prueba distinta de la negativa a la prueba biológica, al exigir una prueba contundente para demostrar la paternidad en lugar de valorar, conforme a la pauta jurisprudencial, si la prueba permite entender que esa filiación pretendida es posible y no inverosímil. A continuación realiza un examen de la prueba practicada, señalando que la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas resulta reforzada en este caso por la declaración de la madre de la actora en el acto de la vista que, más que un indicio, constituye una prueba testifical directa, y que no ha sido valorada de ese modo por la juzgadora de instancia, sin que se advierta en su testimonio motivos espurios que hagan dudar de la veracidad del mismo, lo que junto con la prueba testifical constituyen indicios que ofrecen visos de verosimilitud que convierten en completamente injustificada la oposición del demandado a la realización de las pruebas biológicas y que conjuntamente valorados permiten declarar la filiación reclamada.

De este modo, la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial, según la cual «[e]l Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio "confesión presunta" del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta», tal y como menciona la sentencia n.º 299/2015 , citada por el recurrente, que a su vez alude a la n.º 177/2007. Doctrina que se reitera en las sentencias de esta sala n.º 18/2017, de 17 de enero y n.º 162/2017, de 8 marzo .

QUINTO

El segundo motivo de casación alude a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria, sin mencionar cuál sea el precepto infringido, y a continuación se transcriben párrafos de la SAP de A Coruña (5.ª) nº 71/2009, de 4 de marzo y de la AP de Cádiz (5.ª) nº 561/2014, de 27 de noviembre ; frente a la sentencia recurrida y otra de la AP de Ciudad Real (1.ª) nº 204/2015, de 3 de septiembre .

El motivo incurre en causa de inadmisión al no haberse justificado por el recurrente la concurrencia del elemento elegido. El acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP.

En este caso las sentencias mencionadas son de distintas audiencias y secciones, sin que la parte recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, ni indique de qué modo se produce ésta ni exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada, limitándose a trascribir partes de las sentencias sin acompañar alegación alguna sobre dichas cuestiones.

Tampoco se habría acreditado el interés casacional, al depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso, sin que el recurrente haya señalado las coincidencias que permitirían considerar que nos encontramos ante casos idénticos o que las diferencias entre el planteado y los contradictorios son irrelevantes.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 229/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 269/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR