SAP Barcelona 175/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2016:1782
Número de Recurso237/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución175/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación n.º 237/2015

Procedimiento Abreviado n.º 267/2013

Juzgado de lo Penal n.º 1 Manresa

SENTENCIA

Ilmo. Sres. Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Navarro Blasco

Ilma. Sra. Dª. Basilio Alcón Ramírez

Ilmo. Sra. D. ª Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 1 de marzo de 2016

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal y defensa letrada de D. Braulio (acusación particular), contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 267/2013. Es apelada la responsable civil subsidiaria, Peinaje del Río Llobregat, S.A.

Es magistrada ponente de la presente resolución doña Carme Domínguez Naranjo, quién expresa la opinión unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, en lo referente a la responsabilidad penal derivada de los delitos de lesiones imprudentes del art. 152 del Código Penal y contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el Art. 316 del Código Penal, fue dictada de conformidad y las penas fueron sustituidas en la misma resolución.

Con respecto a la parte civil, se condena a: " Jenaro a abonar en concepto de RC al perjudicado, Sr. Braulio en la suma de 127.589,84 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, esto es con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Absuelvo a Peinajes del Río Llobregat, S.A., como responsable civil subsidiario de los pedimentos que en materia de responsabilidad civil se formulaban contra la misma.Las costas procesales causadas serán abonadas por el condenado"

TERCERO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, Sr. Braulio . Se opone al recurso Peinajes del Río Llobregat, S.A. y el acusado Don. Jenaro, solicitando que se confirme íntegramente la sentencia dictada.

CUARTO

Admitido a trámite que fueron los expresados escritos, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado las partes, ni considerarlo necesario este Tribunal para la mejor formación de una convicción fundada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos impugnatorios:

1) Se condene como responsable civil subsidiaria (r.c.s) a la mercantil Peinajes del Río Llobregat, S.A.

2) Se combate además la minoración que se realiza en sentencia del 50 % de la indemnización, al disentir el recurrente con la concurrencia de culpas declarada en la resolución de instancia.

3) Interesa que la condena en costas incluya las de la acusación particular.

4) Finalmente, que los intereses legales no sean desde la sentencia, sino que se devenguen desde la fecha en la que se reconoció la incapacidad absoluta por parte de la seguridad social, es decir desde el 27/10/2009 hasta su completo pago.

El recurso debe estimarse parcialmente en los pedimentos 3) Costas y 4) Intereses y desestimarse en el resto por los razonamientos que seguidamente expondremos.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29/07/2000, en referencia al tipo penal del art. 316 Código Penal, dice que: "se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgo para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante (...)", finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a"... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales..." lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre, de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad, extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica". La integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro.

Al haberse conformado el acusado con los hechos objeto de acusación, vamos a analizar la absolución como responsable civil subsidiaria (r.c.s) de la mercantil Peinajes del Río Llobregat, S.A., cuya condena se pretende.

La parte apelante, fundamenta su primera pretensión en los artículos 120 CP y 1902 y 1903 CC, responsabilidad civil extracontractual.

Con respecto al artículo 120 CP, la doctrina general de la responsabilidad civil subsidiaria pretendida, conjuga los elementos siguientes: a) Que se haya cometido delito o falta; b) que haya ocurrido en el establecimiento o empresa contra la cual se pretende la r.c.s; c) que tal persona o empresa, o sus directivos, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos generales o especiales de policía"; y d) es necesario que tal infracción esté relacionada con el delito cuya comisión acarrea la r.c.s examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( STS 357/2013, de 29-4 ).

Sentando lo anterior, deben examinarse sucintamente los preceptos civiles invocados, toda vez que la impugnación es de naturaleza civil pero sin dejar de tener en cuenta que la resolución queda vinculada por el art. 120 CP a la acreditación de la infracción de reglamentos, que tal como veremos, no alcanza a la mercantil en el modo pretendido.

La responsabilidad extracontractual pretendida, no puede prosperar por dos sencillas razones, la primera que mediaba un contrato inter partes, y la segunda porque debe atenderse en primer lugar al art.120 CP y la infracción de reglamentos que como veremos no concurre en el caso estudiado. En cualquiera de los casos, la doctrina civil, precisamente acogiendo los postulados de la penal, adopta la doctrina de la imputación objetiva del resultado para examinar los supuestos concretos. A modo de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera, de 28 de septiembre de 2006, 21 de marzo de 2006, o 21 de abril de 2005, señalan que para que pueda ser imputada la responsabilidad, el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones del Tribunal Supremo que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños ( Sentencia de 21 de marzo de 2006 ). El mismo Alto Tribunal Civil en sentencia de 11 de septiembre de 2006, declara que se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley, reproche que, como se declara en Sentencia de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

La relación de causalidad es el nexo que une a la acción u omisión del sujeto agente y el resultado, que permite atribuir el daño en la cuenta del autor. Responde a la pregunta del cómo y el porqué del perjuicio, y su fijación se produce en virtud de apreciaciones fácticas y criterios normativos ( STS 18 de mayo de 2006 ).

TERCERO

Debemos por tanto, ceñirnos a ponderar si concurren los elementos antes citados que exige el art. 120 CP y la respuesta debe ser negativa.

La recurrente en diferentes alegaciones, sin citar el motivo concreto de apelación, postula "error en la apreciación de las prueba", único que permitirá un pronunciamiento de condena para la r.c.s. que fue absuelta en instancia. No obstante lo anterior y ante la dificultad que supone la revocación de un pronunciamiento absolutorio por dicho motivo,...

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