ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4366A
Número de Recurso910/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1023/13 seguido a instancia de D. Segundo contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como presupuesto necesario del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de establecerse con las sentencias que menciona el citado precepto, sin que puedan por tanto tenerse en consideración a estos efectos las sentencias dictadas en la instancia, tal como indican, entre otras, las SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

La sentencia que cita el trabajador recurrente como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de mayo 2012 (demanda 10/2012 ), ha sido dictada en la instancia en un proceso de impugnación de despido colectivo, con lo que es claro que no resulta idónea a los efectos de acreditar la contradicción alegada de acuerdo con la doctrina señalada.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar la exigencia del requisito expuesto con amparo en el art. 24.1 de la Constitución , pues la finalidad de este recurso extraordinario es la unificación de doctrinas discrepantes, y para el cumplimiento de este fin legalmente establecido, es necesario que la sentencia recurrida sea una de las previstas en el art. 219 LRJS , y resulta claro que las dictadas en la instancia no lo son. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2978/14 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1023/13 seguido a instancia de D. Segundo contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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