ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4352A
Número de Recurso3065/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 543/14 seguido a instancia de DON Esteban contra EMPRESA "RENFE IÑIGO S.A." y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Esteban , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Máximo Mayoral Cornejo, en nombre y representación de DON Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2015 (Rec. 154/2015 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Renfe Íñigo SA, a resultas del cual estuvo 15 días hospitalizado y 211 días impedido, quedándole secuelas valoradas en 6 puntos y cicatrices con valor de 2 puntos, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total y despedido con fecha de efectos el 26-12- 2012.

Reclama el actor indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, pretensión estimada en instancia en que se condenó a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA (con la que la empresa tenía concertada una póliza), a abonar al actor la cantidad de 1.823,15 euros, teniendo en cuenta las cantidades ya percibidas por el trabajador y calculando la indemnización del siguiente modo: 1) Es de aplicación el Baremo para el año 2013; 2) En relación con la incapacidad temporal, le corresponden 13.363,09 euros, correspondientes a: A) 15 días de estancia hospitalaria x 71,63 euros/día = 1.074,45 euros; B) 211 días impeditivos x 58,24 euros/día =12.288,64 euros; 3) El factor de corrección debe calcularse teniendo como referencia la pérdida de ingresos producida por la baja pero sin considerar las prestaciones públicas por incapacidad temporal, por lo que teniendo en cuenta que la base de cotización diaria del actor es de 51,59 euros, 18.830,35 euros anuales de ingresos computables, en aplicación de la Tabla V del Baremo, corresponde un porcentaje del 6,5%, es decir, 868,60 euros, que sumado a la cantidad anterior por la incapacidad temporal, equivale a 14.231,69 euros; 4) En relación con las secuelas, hay que tener en cuenta los 6 puntos por prejuicio estético y los 2 puntos por cicatrices que deben sumarse aritméticamente y no valorarse por separado, por lo que teniendo en cuenta el valor de los puntos para la edad de la víctima, le corresponderían 8 puntos x 824,32 euros = 6.594,56 euros; a pesar de ello señala que en la demanda se reclaman 6.282,58 euros, por lo que debe serle reconocida dicha cantidad; 5) Que en relación con las secuelas, procede incrementarle la indemnización conforme a la Tabla IV del Baremo en un 6,5% de la indemnización que equivale a 408,37 euros; 6) Por la incapacidad permanente total reconocida, teniendo en cuenta las secuelas que padece, y lo que consta en la horquilla de la Tabla IV del baremo, la aplicación del factor de corrección supone una indemnización incrementada de 25.000 euros.

En relación con los descuentos, considera que la indemnización por incapacidad permanente asciende a 31.690,95 euros, que sumados a la indemnización por incapacidad temporal, resulta un total de 45.922,64 euros, a lo que debe descontarse: 1) las prestaciones de seguridad social, es decir, lo percibido por prestaciones de incapacidad temporal, cuyo importe no consta acreditado en los autos, de forma que hay que aplicar el baremo de los días impeditivos pero no el factor de corrección por ingresos, por lo que computaría las indemnizaciones sin el incremento de los factores de corrección que asciende a 13.363,09 euros; 2) del montante global del factor de corrección habría que descontar el importe de las prestaciones por incapacidad permanente que tampoco aparece cuantificado en autos, de forma que la cantidad cobrada por el actor por el seguro de convenio de 42.100 euros, que también sería compensable, absorbería todo lo que no es la indemnización básica por puntos de secuelas, por lo que la indemnización total por este concepto es de 6.282,58 euros.

Por último, señala la Sala que no corresponde ninguna indemnización por pérdida de disfrute de la vida, puesto que las mismas se incluirían en la reparación del daño moral ya incluido en las cuantías establecidas en el baremo, añadiendo que en la demanda se reclama, además, el 25% de la diferencia existente entre el salario mensual que percibía y la base reguladora de la prestación reconocida desde la fecha en que fue despedido hasta su jubilación, lo que no procede puesto que el trabajador ha percibido de la compañía de seguros 42.100 euros por la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por lo que los incrementos por los factores de corrección estarían compensados con las cantidades percibidas como prestación de incapacidad permanente y como indemnización de convenio.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que la parte lo que pretende al articular el recurso sin justificación de las razones por las que pretende se estime éste, es que la Sala confronte la sentencia de instancia, lo que supone una deficiente técnica del recurso puesto que no se identifica el criterio que fue inaplicado por la sentencia de instancia, ni el referente normativo o interpretativo que avale la cuantificación que postula, existiendo además una diferencia sustancial entre algunas de las sumas indemnizatorias que se reclaman en suplicación de las que se reivindicaban en el escrito de demanda.

A pesar de ello, la Sala considera que no yerra la sentencia de instancia al efectuar el cálculo de la indemnización, por lo siguiente: 1) Es correcta la aplicación del baremo de 2013, por ser la anualidad en que se reconoció al trabajador la prestación de incapacidad permanente total por encontrarse consolidadas las lesiones; 2) Para la concreción del quantum indemnizatorio se acudió al criterio de compatibilidad entre prestaciones de Seguridad Social y la indemnización civil, procediendo el descuento de prestaciones del ámbito en el que operaba el daño que se resarcía, 3) El resarcimiento de la incapacidad temporal está debidamente cuantificado atendiendo a los 15 días de hospitalización y 211 días impeditivos, aplicando un factor de corrección ajustado a la renta anual del trabajador que se concreta en las nóminas que aparecen en autos; 4) La valoración de las secuelas da un resultado superior al reclamado en el escrito de demanda; 5) Conforme a la Tabla IV del Baremo, se incrementó la indemnización por incapacidad permanente total en la suma de 25.000 euros teniendo en cuenta las limitaciones funcionales; 6) No se efectuó descuento alguno por el subsidio por incapacidad temporal al no constar en autos lo percibido por dicha prestación; 7) El cálculo de la indemnización por incapacidad permanente total también está bien cuantificada, teniendo en cuenta que no constaba en autos el montante total de la pensión reconocida, y que ya había percibido 42.100 euros de indemnización por el seguro, siendo correcto en este supuesto que el incremento de la incapacidad permanente total quedara absorbido por dicha indemnización y por el importe mensual de la pensión, sin que quepa acoger la alegación de que debería computarse como lucro cesante el 25% de la base reguladora de la pensión al existir compatibilidad entre percibo de pensión y realización de actividades profesionales compatibles; 8) La cantidad que reclama por perjuicios de la vida, se encuentra ya incluida en la reparación el daño moral; y 9) Es correcta la resta de los 21.589,55 euros percibidos por el trabajador en concepto de indemnización puesta a su disposición por la aseguradora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe acogerse la indemnización solicitada en la demanda, teniendo en cuenta: 1) Que se debería computar como lucro cesante el 25% de la base reguladora de la pensión reconocida desde la fecha del despido hasta la fecha de jubilación; y 2) Que en relación con el factor de corrección de la incapacidad permanente, debe fijarse la indemnización entre el máximo y mínimo que aparece en la Tabla IV del baremo, en el supuesto 25.000 euros, que se destinan a reparar el daño moral, por lo que al no tratarse de lucro cesante, dicha cantidad no es compensarle con la prestación de incapacidad permanente total reconocida ni con la mejora del seguro colectivo; y 3) Que a la indemnización hay que añadir la indemnización correspondiente como consecuencia del perjuicio vital que no puede quedar comprendida en la indemnización por daño moral.

Invoca la parte recurrente una única sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (Rec. 1257/2013 ), respecto de la que la parte no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a citarla y a argumentar lo que entiende dice la sentencia de contraste en relación con las cuestiones que plantea, pero sin referir específicamente a cuál es la doctrina de la sentencia de contraste que difiera de la sentencia recurrida en relación con las tres cuestiones que plantea, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, en la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (Rec. 1257/2013 ), lo que consta es que el actor sufrió un accidente laboral, por el que percibió prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. Además, el INSS impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. Tras solicitar indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal Supremo (reunido en Pleno), estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, fijando la indemnización en 57.796,21 euros, sistematizando cómo debe aplicarse el Baremo cuando éste se utiliza para calcular la indemnización en supuestos de accidentes de trabajo, concretando: 1) Cuáles son las vías de resarcimiento del daño sufrido por el trabajador (prestaciones de Seguridad Social, recargo de prestaciones, mejoras voluntarias y responsabilidad civil), 2) Alcance de la reparación económica (reparación íntegra fijada por el órgano de instancia aunque susceptible de revisión, acorde con el Baremo o no justificando las partidas y cuantías indemnizatorias y compatibilidad y complementariedad de las indemnizaciones); 3) Conceptos a indemnizar (daño emergente, lucro cesante, daño corporal y daño moral) y 4) Aplicación del Baremo en supuestos de incapacidad temporal y permanente.

En atención a ello, y respecto de las cuestiones que plantea la parte recurrente en casación, debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción por lo siguiente: 1) En relación con la cuestión planteada en casación unificadora en relación a que se debería computar como lucro cesante el 25% de la base reguladora de la pensión reconocida desde la fecha del despido hasta la fecha de jubilación, por cuanto en la sentencia de contraste nada se plantea ni se discute en relación con dicha cuestión, señalándose además en la sentencia de contraste, en relación con el lucro cesante, que éste se calcula en la diferencia entre el salario real que hubiera percibido el trabajador de permanecer en activo y las cantidades percibidas por la prestación, descontando el complemento de IT y sin que se apliquen factores de corrección por perjuicios económicos, que es como se cuantifica en la sentencia recurrida el mismo, sin que la sentencia de contraste, se insiste, argumente nada en relación a la necesidad de incremento del 25% de la base reguladora de la pensión desde la fecha del despido hasta la de jubilación que es la ahora planteada en casación unificadora; 2) En relación con la segunda cuestión planteada en casación unificadora, relativa a que la indemnización por el factor de corrección de la incapacidad permanente debe fijarse entre el máximo y mínimo que aparece en la Tabla IV del baremo (en el supuesto 25.000 euros), que se destinan a reparar el daño moral, por lo que al no tratarse de lucro cesante, dicha cantidad no es compensable con la prestación de incapacidad permanente total reconocida ni con la mejora del seguro colectivo, por cuanto en la sentencia de contraste lo que se señala es que el daño moral por la incapacidad temporal se calcula conforme a la Tabla V del Baremo en las cantidades establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los de baja no impeditivos, que es como se efectúa el cálculo en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, y respecto del daño moral por la incapacidad permanente (que es la cuestión respecto de la que la sentencia de contraste rectifica la doctrina anterior de la propia Sala) que debe aplicarse el factor de corrección de la Tabla IV del Baremo sólo para el daño moral pero no el resto de daños, sin que la Sala se pronuncie sobre lo ahora planteado en relación a si procede o no la compensación con el seguro colectivo ni con la incapacidad permanente total; y 3) En relación con la última cuestión planteada en casación unificadora en relación a que procede una indemnización adicional a la que se corresponde por el daño moral como consecuencia del perjuicio vital, por cuanto la sentencia de contraste lo que determina es que la incapacidad para la ocupación o actividad habitual no debería identificarse con el préjudice dágreément, por lo que para no distorsionar el elemento corrector, la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual profesión remunerada, o actividades deportivas, estudios, etc., debiendo sumarse la indemnización a las secuelas individualmente consideradas pudiendo añadirse un factor de corrección por daños morales complementarios, y la sentencia ahora recurrida lo que hace es calcular precisamente la indemnización por daño moral de forma independiente a las secuelas, y además aplica factores de corrección, por lo que tampoco existiría divergencia doctrinal ni fallos contradictorios respecto de esta cuestión.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente, si bien cita en cuanto que infringidos los arts. 1101 y 1902 CC , no justifica las razones por las que entiende que dichos preceptos han sido infringidos en la aplicación por la Sala del Baremo para accidentes de circulación, que llevarían a estimar las pretensiones que además no se concretan en el suplico al solicitar simplemente que se declare "el derecho de mi representado a las indemnizaciones establecidas en el suplico de su escrito de demanda" , lo que, al igual que ya se afirmó en suplicación, supone una defectuosa cita y justificación de la infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que sí ha realizado una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones cuando en realidad lo que fijó fue el núcleo de la contradicción, además de que existe contradicción reiterando los argumentos ya dados en el escrito de interposición, lo que en nada desvirtúa la Providencia mencionada, y además que sí se citó y justificó la infracción legal, lo que tampoco puede admitirse por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Máximo Mayoral Cornejo en nombre y representación de DON Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 154/2015 , interpuesto por DON Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 543/14 seguido a instancia de DON Esteban contra EMPRESA "RENFE IÑIGO S.A." y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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