ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:4338A
Número de Recurso2039/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1295/2013 seguido a instancia de D. Doroteo contra AUTOCARS SANTA SUSANNA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Martínez del Castillo en nombre y representación de AUTOCARS SANTA SUSANNA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana López.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que había desestimado la demanda y declara improcedente el despido del actor. Este venía prestando servicios con la categoría profesional de conductor, últimamente mediante un contrato fijo discontinuo justificado por las "rutas escolares", dentro del curso escolar 2012-2013 y con una duración de septiembre de 2012 a junio de 2013. El 13 de noviembre de 2013 la empresa le entregó una carta al actor anticipándole que con efectos del 29 de noviembre de 2013 quedaría interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo "por haber concluido el periodo de actividad para el que fue ocupado, sin perjuicio de su reanudación siguiente". El actor accionó por despido y posteriormente recibió otra carta de la empresa requiriéndole para que se presentase el 20 de enero de 2014 con el objeto de coordinar su reincorporación, a lo cual se opuso el trabajador por haber interpuesto demanda de despido. Frente al criterio del juzgado que niega la existencia de despido, la Sala de suplicación afirma que la negativa empresarial a continuar el contrato de trabajo, sin ofrecimiento de trabajo efectivo ni salario, supone un despido tácito que debe considerarse improcedente (previamente ha calificado la relación laboral de indefinida fija a tiempo completo por el fraude de ley advertido en la contratación anterior a la fija discontinua).

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y discrepa de la afirmación hecha por la sentencia impugnada de que la relación entre las partes era fija indefinida y en fraude de ley, y por ello la carta es de despido y no de suspensión del contrato. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de enero de 2009 (r. 1156/2008 ), que confirma la de instancia absolviendo a la parte demandada de la acción de despido tras haber apreciado inadecuación de procedimiento. La actora en este caso venía prestando servicios como limpiadora, con jornada de 19,00 a 21,00 horas en un centro escolar. Desde el curso de 2006 se subrogó otra empresa en la contrata de limpieza y la trabajadora pasó a prestar servicios como fija discontinua en el centro. El 11 de julio de 2007 dejó de prestar servicios en ese centro, a diferencia de los años anteriores, cuando trabajaba para la otra empresa, en que prestaba servicios todo el año, julio incluido, y se tomaba vacaciones en agosto. En la demanda accionaba cautelarmente por despido solicitando además que se calificase su relación laboral como fija a tiempo parcial. La desestimación de la demanda y del recurso se basa en la inexistencia de despido que aprecia la Sala de suplicación y que impide pronunciarse sobre los temas colaterales planteados.

La sentencia recurrida decide sobre un supuesto de contratación inicial por obra o servicio determinado para "atender servicios de empresa de nueva creación" a la que sigue otra dos meses después por la misma causa hasta que las partes suscriben el contrato fijo discontinuo para el curso escolar 2012-2013. El trabajador recibe la carta de interrupción de la ejecución de su contrato de trabajo por haber concluido el periodo de actividad y formula demanda por despido, por lo que el problema planteado es si esa comunicación equivale o no a un despido tácito y su posterior calificación por incumplimiento de las formalidades legales. En el supuesto de la sentencia de contraste no hay comunicación alguna de la empresa, la cual cierra el colegio en julio provocando la demanda de despido de la actora, lo que supone un distinto planteamiento del debate al discutirse por la Sala la existencia de un efectivo despido y en su caso la inadecuación del procedimiento seguido. Por tanto la falta de identidad en los supuestos de hecho determina que no pueda apreciarse la contradicción alegada en el recurso.

La parte recurrente alega en el oportuno trámite la tesis mantenida en el recurso de que en el caso enjuiciado no hubo un despido y debe apreciarse por tanto la inadecuación de procedimiento como declaró el juez de lo social y la sentencia de contraste. Pero a este respecto debe reiterarse que los diferentes supuestos de hecho impiden apreciar la identidad alegada: en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa le comunica al actor la interrupción de su contrato a finales de noviembre por haber terminado el periodo de actividad [transporte escolar], lo que este interpreta como despido y acciona para impugnarlo; en el caso de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora fija discontinua que ha venido prestando servicios también en el mes de julio de cada año hasta que con motivo del cambio de adjudicataria deja de hacerlo en julio de ese año, al término del curso escolar, e interpone demanda por despido en la que solicita además la declaración de que su contrato es fijo a tiempo parcial, no fijo discontinuo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Martínez del Castillo, en nombre y representación de AUTOCARS SANTA SUSANNA S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7362/2014 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1295/2013 seguido a instancia de D. Doroteo contra AUTOCARS SANTA SUSANNA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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