ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4333A
Número de Recurso1852/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1384/2011 seguido a instancia de Dª Edurne , D. Edmundo y Dª Nuria contra SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IBSALUT, FUNDACIÓN HOSPITAL MANACOR), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 6 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, se formalizó por la letrada de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares en nombre y representación del SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IBSALUT, FUNDACIÓN HOSPITAL MANACOR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de identidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si los trabajadores demandantes tienen derecho a la paga por incentivos y si esta debe alcanzar la cuantía máxima pactada.

En el caso de la sentencia recurrida los actores venían prestando servicios para la Fundación Hospital de Manacor, dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares con las antigüedades y categorías que constan en el relato fáctico, reuniendo todos ellos la condición de altos directivos y habiendo finalizado dicha relación el 1 de agosto de 2011 por desistimiento de la empresa.

En la demanda rectora de las actuaciones reclaman, además de las diferencias en la indemnización por desistimiento, la indemnización por falta de preaviso, la retribución de carácter variable pactada en concepto de incentivos por objetivos, correspondientes a 2010 y 2011 por el 100%, de lo pactado y la compensación por vacaciones no disfrutadas.

Argumentan los actores que la demandada no realizó valoración alguna de la actividad durante la vigencia del contrato y aun así abonó los incentivos cada año, hasta que dejo de hacerlo en el año 2010 sin previo aviso ni motivación alguna.

Dicha relación laboral se formalizó a través de unos contratos de trabajo de alta dirección en los que se estableció un salario anual fijo mas una cantidad máxima anual en concepto de incentivo de productividad por cumplimiento de objetivos especificándose además que no se originaría ningún tipo de derecho individual respecto a valoraciones correspondientes a periodos sucesivos. Además se preveía un preaviso de tres meses en caso de desistimiento de la empleadora, mas una indemnización de 7 días de salario por año de servicio prestado.

Los trabajadores percibieron los incentivos por cumplimiento de objetivos hasta el año 2009, dejando de percibir los correspondientes a los años 2010 y 2011, resultando que, de acuerdo con las modificaciones fácticas realizadas en suplicación, no se pactaron objetivos en ningún momento a pesar de haber sido percibidas aquellas retribuciones variables.

La sentencia de suplicación ahora impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 15/1/, completada por auto de 4 de febrero de 2015- con revocación de la de instancia, estima en parte la demanda, razonando que la entidad demandada está obligada por el contrato suscrito con los actores al abono de la retribución variable por incentivos de productividad; por lo que ha de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de indemnización por desistimiento. Se indica que la demandada ha venido abonando a los actores los incentivos desde el inicio de la relación laboral hasta que decidió dejar de hacerlo a partir de 2010, sin razón aparente que lo justifique y sin que conste que se fijara objetivo alguno, por lo que no puede ir contra sus propios actos.

Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. El primero y el segundo ordenados a justificar la medida impugnada por razones presupuestarias en un contexto de reducción del gasto público; y el tercero para cuestionar la condena al abono de la cuantía máxima establecida, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente.

No obstante, como se acaba de indicar, los dos primeros versan sobre la misma materia, apreciándose por ello una descomposición artificial de la controversia, debiendo examinarse únicamente la sentencia indicada para el primero de ellos habida cuenta de que la citada para el segundo no es idónea como argumentaremos más adelante. En efecto, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) , 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

La sentencia citada para el primer punto contradictorio es de esta Sala, de 15 de enero de 2014 (R. 39/2013 ), dictada en conflicto colectivo, que confirma la desestimación de la demanda planteada contra la sociedad mercantil pública Vaersa, en solicitud de la declaración de "nulidad y/o ilicitud" de la decisión empresarial de dejar de abonar el denominado plus de objetivos, correspondiente al ejercicio 2011. La empresa Vaersa abona a sus mandos intermedios un complemento salarial denominado plus por objetivos, cuyo importe anual no puede superar el 25% de los componentes fijos y variables del salario anual de cada uno de ellos, en virtud de un Acuerdo de 1999 suscrito con la representación de los jefes de obra. La empresa ha venido abonando el citado complemento, que en el año 2005 se condicionó a la aprobación por el Consell de la Generalitat valenciana. En los ejercicios 2005 a 2010 la empresa abono el complemento por objetivos. El 24/01/2011 el Consell autorizó a la empresa para la aplicación del sistema de incentivos para el ejercicio 2011 sin perjuicio de los requisitos específicos para el pago de las cuantías individuales asignadas por el concepto de productividad al personal de la empresa. El 22 de diciembre de 2011 la directora general de presupuestos emitió informe en respuesta a la solicitud de autorización presupuestaria de la masa salarial del personal laboral de Vaersa para el ejercicio 2011. En dicho informe, se concluye entre otras cuestiones denegando la emisión de informe favorable preceptivo para la autorización del citado gasto en las cuantías individualizadas. El 8 de marzo de 2012 la empresa comunicó de forma individualizada a los trabajadores afectados la imposibilidad de proceder al pago de las cantidades devengadas por cumplimientos de objetivos para el año 2011.

Lo expuesto evidencia que la contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates, las denuncias efectuadas y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de unas reclamaciones de cantidad, de carácter individual, en la que se solicita el abono, además de la indemnización por desistimiento y por falta de preaviso, de los objetivos de carácter variable, pactados en el contrato de trabajo y por los años 2010 y 2011, mientras que en la de contraste se trata de una demanda de conflicto colectivo, planteada contra la decisión de una empresa pública relativa al abono de las cantidades devengadas por cumplimientos de objetivos para el año 2011, como consecuencia de la falta de autorización establecida en la norma autonómica. Por otra parte, en la recurrida se analiza una cláusula contractual fijada al amparo del art 3 del RD 1382/85 , que regula las relaciones laborales de personal de alta dirección y en la que se establece una retribución variable ligada al cumplimiento de objetivos que deberían ser previamente pactados. Consta que en años anteriores se han venido abonando dichos incentivos, sin que por parte de la empresa se hubiera realizado valoración alguna de la actividad de los demandantes ni pactado los objetivos, hasta que deja de abonarlos en el año 2010, sin justificación ni motivación alguna, circunstancias que llevan a la sentencia impugnada a declarar que la demandada no puede ir contra sus propios actos y debe proceder al abono, al igual que lo hizo en años anteriores.

Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta nada semejante pues se trata de una empresa pública que deja de abonar el plus de objetivos correspondiente al ejercicio 2011 como consecuencia de la denegación de la autorización de la Generalitat valenciana del citado gasto en las cuantías individualizadas. En ese recurso se pretende, tal y como se indica en la sentencia, que se declare nula y sin efecto la disposición presupuestaria autonómica que establece los precitados controles y limitaciones sobre determinados gastos. Esto es, lo que se cuestiona es la norma autonómica que se limita a instituir determinados mecanismos de control sobre la parte variable de las retribuciones de los afectados. La sentencia concluye que dichas retribuciones no se pueden considerar derechos retributivos consolidados y que las cantidades abonadas a los trabajadores no pueden incrementar los gastos salariales fijos de la empresa sin las correspondientes autorizaciones administrativas.

SEGUNDO

En lo tocante al tercer punto de contradicción (referido a la cuantía de la retribución variable), se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 1991 (R. 1423/90 ), que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba como pretensión principal la declaración de nulidad de las normas unilateralmente fijadas por la Administración para el abono de las retribuciones en concepto de productividad variable, y como pretensión subsidiaria el reconocimiento del derecho de los trabajadores del INSALUD a percibir la cuantía máxima percibida en el año 1988 por el citado concepto que fue de 96.408 pts. En lo que ahora interesa, la pretensión subsidiaria fracasa ya que - al margen de la falta de cita del precepto en que se ampara - la sentencia señala que se trata de un complemento variable que, por su propia naturaleza, no tiene el carácter de fijo, ni periódico. Por ello es aplicable lo dispuesto en la Ley 37/1988 de Presupuestos Generales del Estado para 1989 que dispone «en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos», precepto que se reitera en Resolución de 19 de junio de 1989 al expresar que «el devengo de una cantidad en un determinado período no genera derecho a la percepción del complemento de productividad (factor variable) en futuros períodos».

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se analiza una concreta cláusula contractual, que si bien liga el abono de los incentivos al cumplimiento de objetivos previamente fijados, dichos objetivos no eran nunca previamente establecidos a pesar de o cual se han venido cobrado los incentivos en diversos años anteriores a la supresión.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ) y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia de contraste citada para el segundo punto contradictorio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de marzo de 2014 (R. 3219/2013 ), no cumple este requisito porque ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 1832/2014, en tramitación ante esta Sala, por lo que no tiene la condición de firmeza requerida.

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a solicitar que se dicte resolución conforme al criterio de esta Sala.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación del SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IBSALUT, FUNDACIÓN HOSPITAL MANACOR), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 246/2013 , interpuesto por Dª Edurne , D. Edmundo y Dª Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1384/2011 seguido a instancia de Dª Edurne , D. Edmundo y Dª Nuria contra SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IBSALUT, FUNDACIÓN HOSPITAL MANACOR), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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