STSJ Islas Baleares 199/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2014:510
Número de Recurso246/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2014

T.S.J.ILLES BALEARS

SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

NIG: 07040 44 4 2011 0005534

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000246 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001384 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Diana, Marí Jose, Celestino

Abogado/a: SR. DON SANTIAGO FIOL AMENGUAL

Recurrido/s: IB-SALUT IB-SALUT

Abogado/a: SRA. DOÑA NURIA GARCÍA CANALS

Materia: Reclamación de cantidad

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 199/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 246/2013, formalizado por el letrado Santiago Fiol Amengual, en nombre y representación de Diana, Marí Jose, y Celestino contra la sentencia de fecha 22/02/2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1384/2011, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a la Fundación Hospital Manacor (Ib-Salut), representado por la letrada corporativa Nuria García Canals, en reclamación referida a reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La Sra. Diana, como directora de enfermería, suscribió un contrato de alta dirección el 10/09/2007, con la empresa Fundación Hospital Manacor, del Servei de Salut de les Illes Balears - IBSALUT, con duración, de acuerdo con su cláusula dos, de cuatro años, siendo la fecha del vencimiento del contrato el 9/09/2011. Su sueldo fijo anual fue de 59.083,92# y productividad anual máxima de 9.884,52#, consignando la cláusula contractual que no originarán "ningún tipo de derecho individual respecto a valoraciones correspondientes a periodos sucesivos".

  2. La Sra. Marí Jose, subdirectora de enfermería, suscribió un contrato de alta dirección el 01.10.2007, con la empresa Fundación Hospital Manacor, y similar cláusula de duración de cuatro años, con vencimiento del contrato el 30/09/2011, siendo su sueldo fijo anual de 54.496,88#, según la cláusula cuarta del contrato laboral, siendo la cantidad máxima anual en concepto de incentivo de productividad por cumplimiento de objetivos es de 5.055,86#, consignando la cláusula contractual que no originarán "ningún tipo de derecho individual respecto a valoraciones correspondientes a periodos sucesivos".

  3. El Sr. Celestino, como director de recursos humanos, inicio de la relación laboral el 12/11/2001, con la empresa Fundación Hospital Manacor, siendo la duración de cuatro años, prorrogables por períodos anuales, con fecha de vencimiento del contrato anualmente. Su sueldo fijo anual de 59.083,92# y productividad anual máxima de 9.884,52#, consignando la cláusula contractual que no originarán "ningún tipo de derecho individual respecto a valoraciones correspondientes a periodos sucesivos".

  4. El día 1.08.2011 los tres demandantes recibieron igual comunicación de desistimiento de sus contratos de trabajo.

  5. Los contratos de trabajo suscritos contenían la misma cláusula octava, que establecía la obligación de la FHM de preavisar con tres meses de antelación, y en caso de incumplimiento del preaviso, el directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los días de salario correspondientes a la duración del preaviso incumplido; y en caso de desistimiento del contrato derecho a una indemnización equivalente a siete días de salario por año de servicio.

  6. El 3.11.2011 tuvo lugar el intento de conciliación previa ante el TAMIB: intentado sin efecto. El

9.11.2011 formuló reclamación previa, siendo resuelta el 7.12.2011 por resolución del Director Gerente del Hospital de Manacor, ordenando el pago de cantidades reclamadas: A la Sra. Diana : una indemnización de

10.708,61#. A la Sra. Marí Jose : una indemnización de 12.947,99#. Al Sr. Celestino : una indemnización de 25.548,41#.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por Doña. Diana, Marí Jose y Celestino contra la Empresa Fundacion Hospital Manacor, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Santiago Fiol Amengual, en nombre y representación de Diana, Marí Jose, y Celestino, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Fundación Hospital Manacor (Ib-Salut), representado por la letrada corporativa Nuria García Canals; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 12 de Julio dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 193 de la LRJS, la parte recurrente, el IB-SALUT (Fundación Hospital Manacor), formula los tres primeros motivos de suplicación, con la pretensión revisoria de adicionar tres nuevo hecho probado, que con los ordinales VII, VIII y IX, expresen los siguientes textos:

"VII- Los llamados incentivos por productividad de devengo anual regulados en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo de los actores, se abonaban a los mismos, por anualidades vencidas sin que existiera criterios establecidos previamente para genera su devengo, ni pacto sobre objetivos anuales a cumplir, y sin que conste que por la demandada se requiera a los actores, memoria explicativa o informe alguno sobre su gestión al efecto."

"VIII.- Los incentivos por objetivos devengados en el ejercicio correspondiente al año 2010 se encuentran pendientes de pago al no haberse recibido instrucciones de abono delos mismos."

"IX.- El día 1.08.2011 se comunicó a los actores la voluntad de rescindir el contrato de trabajo que les unía a la FHM al acabar la jornada laboral del anterior día, domingo 31 de julio. El Sr. Celestino finalizó su jornada laboral del día 1 de agosto a fin de traspasar la información correspondiente a la Gerencia entrante."

Por lo que se refiere al primer texto propuesto, debe ser estimada en parte, sin perjuicio de su trascendencia, ya que se basa en las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho IV (en realidad

III) de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, al declarar que ""en ningún caso podrá generar un derecho individual respecto a valoraciones correspondientes a periodos sucesivos", así como "no obra criterios establecidos que generen su devengo, cuando estamos frente a una cuantía variable, como incentivo, que debería recoger las bases para su devengo, no es posible estimar en qué grado ha tenido siquiera lugar, por inexistencia de pacto".

SEGUNDO

Por lo que se refiere al texto propuesto como ordinal VIII, procede ser rechazado por innecesario e intrascendente, y en cierta manera por ser predeterminante del fallo, ya que no se cuestiona que por la FHM no se ha procedido al abono del incentivo por objetivos correspondientes al 2010, pero afirmar que se encuentra pendiente de pago, implica la obligatoriedad de su devengo, lo que se cuestiona en la presente Litis, por lo que de la documental que se cita (folios 51 y 124) extraer dicha obligación es más que dudoso.

Finalmente, en cuanto al texto del hecho probado IX, lo cierto es que el día 1.08.2011 se comunicó la rescisión del contrato de trabajo, el hecho de que el Sr. Celestino se quedara el 1 de agosto a traspasar información, no implica que realizara su jornada laboral con normalidad, por lo que debe ser rechazado.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, cuarto del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del apartado 1 del art. 3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, y la errónea interpretación del apartado b) de la cláusula Octava de los contratos de los actores.

La parte recurrente cuestiona el salario que debe tenerse en cuenta a efectos de las indemnizaciones y preaviso que corresponde percibir a los actores por el desistimiento de sus contratos de alta dirección por parte de la entidad demandada (FHM), ya que la sentencia establece la cantidad de 149,09 euros de salario/ diario para la Sra. Marí Jose y 161,63 euros para los Sres. Diana y Celestino, al considerar que solo debe computarse lo pactado en la cláusula cuarta de los respectivos contratos de trabajo, por lo que debe adicionarse las cantidades percibidas en concepto de retribuciones variables (incentivos por productividad) que recibieron los actores en anualidades sucesivas, salvo en la de 2010, ya que al falta de criterios que explique su devengo no resulta claro que lo fueran por razones de productividad, por lo que pretensiona los siguientes salarios/día a efectos indemnizatorios: 183#28 euros de salario/diario para la Sra. Marí Jose y 190#72 euros para los Sres. Diana y Celestino .

Tal pretensión debe ser estimada en parte, ya que la indemnización por desistimiento, prevista en la cláusula octava de los respectivos contratos, establece...

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