STS 241/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2249
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución241/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de diciembre de 2014 autos 264/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC- UGT), frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL EL TRBAJO (CGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR AÉREO, COMITÉ INTERCENTROS DE TIERRA DE IBERIA, ASETMA (ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO), CTA (COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia:

"PRIMERO.- Que aquellos trabajadores que, no cumplan con todos o alguno de los requisitos para percibir el plus flexibilidad, podrá percibir el plus disponibilidad, si cumplen con los requisitos exigidos para percibirlo.

SEGUNDO.- Que aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial o con jornada reducida (por guarda legal o cualquier otra causa), de la Dirección de Servicios Aeroportuarios, deben realizar su jornada anual en un número de días (en relación con el número mínimo de 214 días y el máximo de 228 días de los trabajadores a tiempo completo) proporcional a su menor jornada anual, y no en el número de días citado para los trabajadores a tiempo completo.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que CCOO se adhirió a la demanda, la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirió CCOO y absolvemos a IBERIA LÍNEA AÉREAS DE ESPAÑA, SAU de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan además implantación suficiente en el ámbito del personal de tierra de IBERIA LAE, SAU. SEGUNDO. - El conflicto colectivo afecta al personal de tierra de IBERIA. TERCERO. - La empresa antes dicha regula sus relaciones laborales por el XX Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 22-05-2014. CUARTO. - Los trabajadores fijos a tiempo completo, no sujetos a jornada irregular, que prestan servicios en régimen de flexibilidad en la Dirección de Servicios Aeroportuarios en los centros de trabajo de Aeropuertos y Terminales, en los que concurran los requisitos de los arts. 98 y 133 del convenio, perciben el plus de flexibilidad. - Dichos trabajadores no perciben el plus de disponibilidad, por cuanto ambos pluses son incompatibles. QUINTO. - Los trabajadores, que no prestan servicios en Aeropuertos y Terminales, en los que concurren los requisitos del art. 131 del convenio, perciben el plus de disponibilidad. SEXTO.- Los trabajadores o trabajadoras, que disfrutan jornada reducida, ya sea porque se contrataron a tiempo parcial, por razones de guarda legal o por otra causa, están obligados a trabajar los mismos días de presencia, que los trabajadores a jornada completa, si bien se ajustan sus jornadas a la reducción correspondiente. - Estos trabajadores no perciben el plus de flexibilidad. SÉPTIMO.- El 28-10-2010 la Sala de lo Social del TS dictó sentencia en su rec 4416/2009 , en la que consideró que concurría como condición más beneficiosa al cobro del complemento de disponibilidad de un colectivo de trabajadores con jornada reducida en el aeropuerto de Barcelona. OCTAVO. - El 26-08-2014 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207.e) de la L.R.J.S . por infracción de los artículos 3 y 1281 del Código Civil en relación con los artículos 98 , 131 y 133 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia LAE.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con los artículos 12.4.d ) y 98 del XX Convenio Colectivo de Iberia LAE .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicitaba que:

"PRIMERO.- Que aquellos trabajadores que, no cumplan con todos o alguno de los requisitos para percibir el plus flexibilidad, podrá percibir el plus disponibilidad, si cumplen con los requisitos exigidos para percibirlo.

SEGUNDO.- Que aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial o con jornada reducida (por guarda legal o cualquier otra causa), de la Dirección de Servicios Aeroportuarios, deben realizar su jornada anual en un número de días (en relación con el número mínimo de 214 días y el máximo de 228 días de los trabajadores a tiempo completo) proporcional a su menor jornada anual, y no en el número de días citado para los trabajadores a tiempo completo.".

La sentencia recurrida desestimó la demanda íntegramente y frente a la misma interpone recurso de casación la demandante al amparo del artículo 207-e) de la LRLS.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, la recurrente combate la desestimación de pretensión consistente en que a los trabajadores se les abone el denominado plus de disponibilidad, regulado en el artículo 131 del Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia Líneas Aéreas de España S .A., pero en el ámbito establecido para el plus de flexibilidad en el artículo 133 del citado convenio.

Se alega la infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil , en relación con los artículos 98 , 131 y 133 del vigente XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.

La razón de que se designe como conculcados no solo el artículo 131 del Convenio citado, precepto regulador del plus reclamado, el de disponibilidad, sino también el artículo 133, referido al plus de flexibilidad, se debe a que la parte actora considera, básicamente que allí donde no cabe reconocer el plus de flexibilidad por no reunir todos o algunos de los requisitos para acceder a éste, dicho plus debe ser sustituido por el disponibilidad, si cumplen los requisitos para percibirlo.

La respuesta dada por la sentencia viene a razonar en esencia que el plus de disponibilidad lo perciben quienes cuentan con requisitos para ello y al igual sucede con el de flexibilidad sin que baste para acceder al primero carecer del segundo.

El artículo 131 del Convenio de empresa establece la siguiente regulación para el plus de disponibilidad, el más antiguo de los dos por orden de incorporación al acervo de derechos de los trabajadores afectados:

"Los trabajadores que estén sujetos a cuatro turnos en jornada de 8 horas y se implanten uno o dos turnos adicionales, así como los que estén sujetos a tres turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo 1, para el Plus de Disponibilidad Grado 1.

Los trabajadores que estén sujetos a tres turnos en jornada de 8 horas y se implante un turno adicional así como los que estén sujetos a dos turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo 1, para el Plus de Disponibilidad Grado 2.

En los aeropuertos, Unidades, Departamentos o servicios que utilicen solamente dos de los turnos básicos y se implante un turno adicional no contenido en los básicos publicados, los trabajadores afectados por los mismos percibirán, durante todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación, la cantidad establecida en el Anexo 1, para el Plus de Disponibilidad Grado 3.

El plus de Disponibilidad que se establece en este artículo sustituye al Plus de Turnicidad del artículo 130 para trabajadores sujetos a turnos en situación de Disponibilidad.

A los trabajadores en situación de Disponibilidad les serán aplicables los principios de abono sobre este concepto en vacaciones, enfermedad, permiso retribuido o no, etc. que se establecen en el artículo anterior para el Plus de Turnicidad.

El Plus de Disponibilidad incluye dos cambios de turno por trabajador y mes.

La implantación de los turnos reflejados en el Anexo III Turnos Básicos en sí misma, no conllevará variación en el grado de disponibilidad que actualmente se percibe".

A la regulación anterior debe añadirse como elemento histórico acreditado en la relación de hechos declarados probados que: "El 28 de octubre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en su recurso 4416/2009 , en la que consideró que concurría como condición más beneficiosa al cobro el complemento de disponibilidad de un colectivo e trabajadores con jornada reducida en el aeropuerto de Barcelona." .

No discute la parte actora que el colectivo para el que reclama ni percibe el plus de disponibilidad ni acredita tener derecho al mismo y que tampoco le alcanza una declaración de existencia de condición más beneficiosa.

En cuanto a la regulación convencional del plus de flexibilidad, el artículo 133 del XX Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, dispone lo siguiente:

"Los trabajadores en situación de flexibilidad prevista en el artículo 98 percibirán en concepto de plus de flexibilidad lo establecido en este artículo.

En los casos regulados en el presente convenio, en el que el trabajo se realice mediante turnos en situación de flexibilidad, en la Temporada A, el trabajador sujeto a este régimen percibirá en concepto de plus de flexibilidad:

  1. En los Aeropuertos/Terminales de Carga, Unidades, Departamentos o servicios en los que los trabajadores estén sujetos a cinco turnos, estos percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I en concepto de Plus de Flexibilidad.

  2. En los Aeropuertos/Terminales de Carga, Unidades, Departamentos o servicios en los que los trabajadores estén sujetos a cuatro turnos, estos percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I en concepto de Plus de Flexibilidad.

  3. En los Aeropuertos/Terminales de Carga, Unidades, Departamentos o servicios en los que los trabajadores estén sujetos a tres turnos, estos percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I en concepto de Plus de Flexibilidad.

  4. En los Aeropuertos/Terminales de Carga, Unidades, Departamentos o servicios en los que los trabajadores estén sujetos a dos turnos, estos percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I en concepto de Plus de Flexibilidad.

    En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará el plus de flexibilidad que corresponda, según lo programado, en el primer mes que se produzca la baja y asimismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.

    En las ausencias por permiso sin sueldo no se abonará gratificación por plus de flexibilidad.

    En las ausencias por permiso retribuido se abonará la gratificación por plus de flexibilidad que correspondiera según lo programado.

    No procederá el abono en los casos en que los trabajadores no cumplan con los requisitos establecidos para el plus de flexibilidad, por no estar sujetos a turnos en situación de flexibilidad (entre otros, trabajadores con limitación de turno fijo, trabajadores en reducción de jornada con concreción horaria, etc.).

    El Plus de flexibilidad incluye dos cambios de turnos (temporada A) u horarios (temporada B) por trabajador y mes sobre la programación mensual ya publicada.

    El plus de flexibilidad que se establece en este artículo sustituye al Plus de Turnicidad del artículo 130 y al plus de Disponibilidad del artículo 131 para trabajadores de Aeropuertos/Terminales de Carga en situación de flexibilidad y sujetos a turnos (temporada A) o a horarios (temporada B).

    Durante la temporada 8 se abonará el plus de flexibilidad mensual correspondiente a la Temporada A precedente, incrementado en la cantidad establecida en el Anexo I.

    En caso de que se encadenen dos temporadas A consecutivas correspondientes a dos años distintos, se tomará como referencia aquella que tenga el grado de flexibilidad.".

    Es esencial resaltar el párrafo en el que se concreta la función del plus de flexibilidad, la de sustituir al Plus de Turnicidad del artículo 130 y al de Disponibilidad del artículo 131 para trabajadores de Aeropuertos/Terminales de Carga en situación de flexibilidad y sujetos a turnos (temporada A) o a horarios (temporada B).

    Por último, la norma genérica que describe el tipo de servicios y el modo de prestarlos es la contenida en el artículo 98 del mismo Convenio, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Las disposiciones previstas en el presente artículo, serán de aplicación a los trabajadores fijos a tiempo completo (en adelante FITC), no sujetos a jornada irregular y que prestan servicios en régimen de flexibilidad en la Dirección de Servicios Aeroportuarios, en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos. Asimismo se aplicarán los artículos de la Sección III. A anterior que no entren en contradicción con la regulación específica que a continuación se señala y que será en todo caso de aplicación prioritaria a estos trabajadores.

  5. Días de Presencia.

    - La fijación de los días de presencia será potestad de la Dirección de la Compañía en función de sus necesidades, y se comunicará con carácter anual en el mes de diciembre.

    - La fijación de los días de presencia se realizará para cada uno de los Aeropuertos y Terminales de Carga, respetando en todo caso un mínimo de 214 y un máximo de 228 días de presencia, programando las libranzas que incluyen los descansos semanales y los 18 festivos, manteniendo el límite máximo de la jornada actualmente establecida con carácter anual de 1.712 horas.

    - La reiteración en el tiempo de los días de presencia anuales no generará en modo alguno derecho o condición más beneficiosa adquirida para el trabajador.

  6. Distribución de la Jornada.

    La distribución de la jornada será potestad de la Dirección de la Compañía, en función de sus necesidades, y se realizará, con carácter anual, para cada Aeropuerto/Terminal de Carga, pudiendo hacerse en una Temporada (A) o en dos Temporadas (A y 8), conforme a los siguientes parámetros:

    - Temporada A.

    La empresa determinará el número de horas de jornada diaria a realizar por Aeropuerto en turnos de entre 6 y 8 horas, pudiendo fijarse la duración de la jornada con fracciones de hasta 15 minutos.

    El número de horas de jornada diaria, establecido conforme al apartado anterior, será el mismo durante toda la temporada.

    - Temporada B.

    La empresa determinará el número de horas de jornada diaria a realizar en horarios de entre 6 y 9 horas, con el ajuste que sea preciso para alcanzar, sin superar, las 1.712 horas de jornada anual efectiva. El número de horas de cada jornada podrá variar diariamente.

    En cualquiera de las dos temporadas, el trabajador percibirá la dieta regulada en el artículo 128 que corresponda al turno/horario realizado, no obstante la duración de la jornada diaria que se establezca.

    Se podrá programar hasta un máximo de 6 meses en Temporada B .

  7. Programación.

    3.1 Programación de la jornada anual.

    Con carácter anual, y por Aeropuerto/Terminal de Carga, la Dirección de la Compañía establecerá y publicará:- El número de días de presencia, hasta un máximo de 228 días, en función de las necesidades anuales de trabajo de cada Aeropuerto/Terminal de Carga.

    - Días libres y vacaciones: se asignarán los días libres correspondientes, incluyendo los 18 festivos, para posteriormente elegir los días de vacaciones y poder publicar la programación de vacaciones y de días libres

    - Horas de jornada en la Temporada A: se publicará el número de horas de jornada diaria a realizar entre 6 y 8, pudiendo fijarse la duración de la jornada con fracciones de hasta 15 minutos.

    - Se definirán los meses de Temporada A para cada Aeropuerto/Terminal de Carga, siendo 6 el número mínimo de meses que deberá tener esta temporada. Los meses de las temporadas A o B podrán ser programados de forma continuada, o alternándose entre ellos, pero siempre respetando el periodo mínimo de 6 meses para la temporada A y sin que la alternancia pueda generar más de tres temporadas al año.

    3.2 Programación Temporada A.

    La Compañía fijará por Aeropuerto/Terminal de Carga, temporada y cuadrante un máximo de 5 turnos así como la hora de comienzo de cada uno.

    Cuando en el cuadrante estén previstos cuatro o cinco turnos, hasta dos de ellos podrán ser adicionales. Serán pues válidas las siguientes combinaciones: 4 Básicos + 1 Adicional; 3 Básicos + 2 Adicionales; 3 Básicos + 1 Adicional o 2 Básicos + 2 Adicionales.

    Cuando en el cuadrante estén previstos tres o dos turnos, uno podrá ser adicional.

    Serán pues válidas las siguientes combinaciones: 2 Básicos + 1 Adicional; 1 Básico + 1 Adicional.

    A todos los efectos, los servicios de madrugue recogidos en el artículo 89 no se computarán como turnos.

    Las programaciones por temporada de los turnos (temporada A) se publicarán, para conocimiento de todos los trabajadores afectados, con un mes de antelación al comienzo de cada temporada, excepción hecha de los casos justificados en que por falta de todos los datos necesarios pueda producirse algún retraso, garantizándose, en todo caso, la publicación de estas programaciones con una antelación mínima de 15 días sobre el comienzo de cada temporada.

    Programación mensual de la Temporada A: Con una antelación mínima de 15 días sobre el comienzo de cada mes, se publicarán los turnos definitivos de cada trabajador, con una movilidad o flexibilidad sobre la hora de entrada publicada al inicio de la temporada, de más/menos 1 hora (en el caso de los turnos básicos, esta flexibilidad de más/menos 1 hora se aplicará dentro de las franjas horarias definidas en el Anexo III), en función de las necesidades operativas, sin que tal flexibilidad tenga la consideración de cambio a ningún efecto. Dicha flexibilidad de más/menos 1 hora no será de aplicación al servicio de madrugue.

    3.3 Programación Temporada B.

    Programación mensual Temporada B: Con una antelación mínima de 15 días sobre el, comienzo de cada mes, se publicarán los horarios de cada trabajador, en función de las necesidades operativas.

    3.4 Cambios:

    Sobre la programación mensual definitiva publicada, la empresa podrá realizar, hasta dos cambios de turnos (temporada A) u horarios (temporada 8) por trabajador y mes, de forma equitativa.

    Los referidos cambios debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo circunstancias excepcionales.

    Se entiende por cambio la variación de los turnos (temporada A) u horarios (temporada 8) que se pueda imponer a un trabajador en relación con la programación mensual definitiva efectuada. A estos efectos:

    - Temporada A: Se considerará un solo cambio cuando se altere el turno en uno o varios días consecutivos dentro de la misma semana de programación. Si existieran alteraciones en varios días no consecutivos o si en estos hubiera turnos diferentes, se considerará un cambio por cada alteración. En cualquier caso, la vuelta al turno original que tenga programado, en la semana en que se realice el mismo no tendrá consideración de nuevo cambio.

    - Temporada B: Se considerará un solo cambio las modificaciones de horarios y/o jornadas que se produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana natural.

    A estos únicos efectos, el servicio de madrugue se tendrá en cuenta, para el cómputo del número de cambios, a excepción del pase del servicio de madrugue al turno 8 o viceversa.

    Se establece la posibilidad de cambiar turnos y/o bloques horarios entre los trabajadores fijos de jornada regular y los fijos de jornada irregular, siempre que coincidan el número de horas a realizar y permita este cambio cubrir los servicios asignados por la Compañía.

    No obstante lo anterior, dichos cambios no alterarán, en ningún caso, la condición de trabajador fijo de jornada regular/fijo de jornada irregular, ni generará de ningún modo la adquisición de los derechos y condiciones aplicables al trabajador con el que se realice el cambio.".

    La recurrente funda su petición en los términos en los que está redactado el artículo 133 del Convenio cuando dice que "el plus de flexibilidad sustituye al plus de turnicidad del artículo 130 y al plus de disponibilidad del artículo 131 para trabajadores en aeropuertos/terminales de carga en situación de flexibilidad y sujetos a turnos temporada a) o a horarios, temporada b).".

    Pero de la lectura del artículo 98 se deduce que existe un grupo de trabajadores "fijos a tiempo completo (FITC), no sujetos a jornada irregular, prestando servicios en régimen de flexibilidad a los que de forma prioritaria se les aplica una regulación específica sobre días de presencia y Distribución de jornada distinguiendo lo que se denomina Temporada A) y B).

    De la actual regulación de los pluses de flexibilidad en los artículos 98 , 131 y 133 del vigente XX Convenio Colectivo resulta una modificación respecto del régimen retributivo anterior que en esencia consiste en la introducción de un nuevo plus, el de flexibilidad sustituye al de disponibilidad del artículo 131, siempre que se trate de los dos colectivos designados en el punto 4. del artículo 133 trabajadores de Aeropuertos/Terminales de Carga en situación de flexibilidad y sujetos a turnos (temporada A) o a horarios (temporada B).También es taxativo el art.133 cuando en el quinto párrafo del citado punto 4 excluye del percibo del Plus de Flexibilidad a quienes no reunan los requisitos de dicho plus.

    A su vez el artículo 131 describe también minuciosamente cuales son las condiciones y requisitos para el percibo del plus de disponibilidad.

    De ninguno de los preceptos citados se desprende que exista un tercer nivel, que podríamos denominar plus de flexibilidad degradado o de segunda categoría, intermedia entre el plus de disponibilidad y el flexibilidad pues si el trabajador reúne lo requisitos para percibir el plus disponibilidad, tendrá acceso al mismo y si cuenta con los necesarios para el de flexibilidad percibirá éste, pues no cabe olvidar que en el suplico de la demanda se reclama el segundo para quienes "cumplan los requisitos exigidos para el mismo.".

    Cada uno de los pluses cuenta con su propia entidad y requisitos y la falta de éstos excluye tanto a uno como a otro. Resulta falto de coherencia uncir el destino de un plus de disponibilidad para el que supuestamente los interesados reunan todos sus requisitos a un plus de felixibilidad en el que no cuentan con los necesarios, así lo plantea el Suplico de la demanda, cuando basta con reunir las condiciones previstas, en el conjunto de afectados para los que se cumpla el plus. Otra cosa es pretender que el de disponibilidad se desplace hacia colectivos a los que no se reconoce pero que cuentan con el de flexibilidad en el caso de ajustarse a las condiciones que éste requiere. Esa pretensión de desplazamiento es la que ha detectado la sentencia recurrida saliendo al paso de la alteración de las previsiones convencionales que la parte actora intenta creando un ámbito nuevo de aplicación para el plus de disponibilidad. Así lo razona con toda claridad al decir que "Consiguientemente, si el plus de flexibilidad sustituyó al plus de disponibilidad en los centros referidos sin distinción alguna, se hace evidente que los trabajadores, que no cumplan las exigencias del art. 98 del convenio, no tienen derecho a percibir el plus de flexibilidad, ni tampoco el plus de disponibilidad, que despliega sus efectos en otros centros de trabajo.".

    En definitiva lo que viene a plantear el demandante es prácticamente no un conflicto normativo sino de interés al reclamar que se introduzca una previsión por completo ausente de lo negociado en el conflicto al no aportar ni siquiera los datos que permitieran debatir una posible interpretación de las normas citadas atendiendo a las bases o a acontecimientos que acompañaron a dicha negociación o al menos a acontecimientos históricos e inclusive a actos posteriores de la empresa. Por otra parte no todos los trabajadores en régimen de flexibilidad perciben el plus regulado. El artículo 133 que en su punto 4 establece también las excepciones al percibo del plus que regula: determinados periodos en situación de baja, ausencias de permiso sin sueldo, no estar sujetos a turnos en situación de flexibilidad (entre otros, trabajadores con limitación de turno fijo, trabajadores en reducción de jornada con concreción horaria, (etc ). Lo reclamado por la parte actora choca frontalmente con la voluntad negociadora de sustituir, en un ámbito determinado el plus de disponibilidad por el de flexibilidad de suerte que incumplidas las condiciones que el artículo 133 exige para disfrutar del plus de flexibilidad no cabe desplazar el derecho inalcanzado hacia un ámbito distinto, aquel en que el plus de disponibilidad es el único aplicable.

    Lo razonado conduce a la desestimación del motivo al no haber alcanzado éxito la denuncia de infracción de los preceptos invocados y apreciarse, por el contrario, que la reclamación así formulada excede de los límites del convenio colectivo en el desarrollo de sus previsiones.

    Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se alega la infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, 48 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.

Dicha censura jurídica combate la desestimación de la segunda pretensión contenida en el Suplico de la demanda consistente en que: "Que aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial o con jornada reducida (por guarda legal o cualquier otra causa), de la Dirección de Servicios Aeroportuarios, deben realizar su jornada anual en un número de días (en relación con el número mínimo de 214 días y el máximo de 228 días de los trabajadores a tiempo completo) proporcional a su menor jornada anual, y no en el número de días citado para los trabajadores a tiempo completo.".

La resolución impugnada que desestimó la pretensión parte de un dato básico, el de que no nos hallamos en presencia de un colectivo genérico de trabajadores. Así, respecto de los trabajadores a tiempo parcial afirma que Iberia cumple escrupulosamente con el artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores por cuanto reduce su jornada en la medida pactada sin que exista norma legal o pactada que imponga la realización de un número de días proporcional a la jornada reducida.

En cuanto a los trabajadores con guarda legal, ex artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , debemos partir, como lo hace la sentencia, de que no existe norma legal ni convencional alguna por la que se imponga a la demandada establecer un número proporcional de días mínimos o máximos.

Respecto a quienes cuentan con la jornada reducida por "otras causas", indica la sentencia que ni la ley, ni el convenio colectivo ni ninguna otra fuente del Derecho obliga a la empresa a reducir proporcionalmente el número de días de trabajo a la jornada específica de estos trabajadores.

Y por último como así lo destaca la sentencia recurrida, tampoco consta una última fuente de derecho, la condición más beneficiosa de la que tan solo se tiene noticia, el derecho reconocido en S.T.S. de 18 de octubre de 2010 (Rec. 4416/2009 ) a un colectivo de trabajadores de Barcelona con jornada reducida al cobro el plus de disponibilidad. Si lo que la parte actora considera oportuno es la implantación de una jornada proporcional por cuya razón el convenio colectivo vigente vendría a resultar deficitario conculcando una norma de rango superior, la hipotética reclamación se encauzaría mediante la impugnación del convenio, pero en ningún caso mediante un conflicto colectivo en el que, partiendo de la legalidad de aquel se pide lo que no figura en el mismo para luego alegar en el recurso la infracción precisamente de la norma convencional en la que no se contempla en absoluto una previsión que se dice conculcada.

De nuevo el recurso, alterando lo que debiera ser el análisis de infracción del Derecho por una sentencia, distinto de reproducir el debate en la instancia y formulando de nuevo un conflicto de interés que no normativo pretende que la sentencia establezca una norma que regule la jornada de los trabajadores a tiempo parcial, y de quienes tienen jornada reducida por guarda legal o por otras causas y no encuentra otro camino que el de invocar la infracción del artículo 98 del XX Convenio del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., precepto desestimado a regular el régimen de jornada de los trabajadores a tiempo completo.

Acierta la sentencia cuando rechaza la pretensión que, como se advierte de sus fundamentación carece de todo apoyo legal o convencional inclusive al nivel de pactos concretos individuales entre empresa y trabajador. Carece el recurso de toda base legal o convencional para invocar su infracción por la sentencia como carecía de dicha base impetrar para el reconocimiento del derecho que postula. La parte actora abandona la senda del conflicto normativo para emprender la del conflicto de intereses sin que por otra parte haya intentado por las vías adecuadas la impugnación del Convenio si fuera este sospechoso de conculcar la legalidad ordinaria o Constitucional. Nuevamente se hace obvio que se promueve un conflicto colectivo para sustituir la negociación colectiva por una sentencia a través de la que se intenta crear una norma nueva que satisfaga la petición de la demandante. De nuevo y por las mismas razones, que en el motivo anterior, ausencia de base jurídica para la denuncia de infracciones procede la desestimación del motivo y con el del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de diciembre de 2014 autos 264/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL EL TRBAJO (CGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR AÉREO, COMITÉ INTERCENTROS DE TIERRA DE IBERIA, ASETMA (ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO), CTA (COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...el actual, que no lo reconoce más que al personal que trabaje a turnos. Entiende por otra parte que la SAN de 2/12/2014, confirmada por la STS 29/3/2016, no produce efecto negativo de cosa juzgada sobre el presente caso, ya que no trata de una condición más beneficiosa, cuestión discutida en ......
  • STSJ Cataluña 2470/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • 21 Abril 2022
    ...posible que cohonesta la jurisprudencia más arriba referida sobre la existencia de una condición más benef‌iciosa colectiva con la STS 29/3/2016, que declaró que quienes no tienen derecho al actual plus de f‌lexibilidad no lo tienen al anterior de disponibilidad, en la medida en que ha sido......

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