STSJ Cataluña 1635/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2019:2401
Número de Recurso151/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1635/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000116

mmm

Recurso de Suplicación: 151/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 28 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1635/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 247/2017 y siendo recurrido/ a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Antonio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Antonio, mayor de edad, provisto de DNI nº NUM000, presta servicios para IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL desde el 3 de diciembre de 2000

, ostentando la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y percibiendo un salario de 1.700,74 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido y, por tanto, conforme). El actor está adscrito a la unidad de negocio "Dirección de aeropuertos nacionales" (folio 348)

SEGUNDO

En fecha 3 de febrero de 2003, ambas partes convinieron la conversión del contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial en fijo de actividad continuada a tiempo completo. A partir de entonces, el actor prestaba servicios en régimen de turnos y a jornada completa, percibiendo el plus de disponibilidad en su importe íntegro (hecho no controvertido, folios 265 a 268)

TERCERO

Entre el 1 de julio de 2016 y el 1 de octubre de 2016 redujo su jornada en un 13,40% por guarda legal de un menor (hecho no controvertido y, por tanto, conforme, folios 270 a 274). En fecha 26 de julio de 2017 el actor inició una nueva reducción de jornada, esta vez del 46,67%, para el cuidado de sus hijos menores, que la empresa reconoció hasta el 2 de diciembre de 2026, sin perjuicio de solicitar la jornada ordinaria con anterioridad conforme al artículo 2.3 de la Ley 39/1999 . En noviembre de 2017 se modificó el porcentaje de la reducción de jornada, que pasó al 13,33% (folios 32 a 36 y 275 a 279). En virtud de la reducción de jornada, el actor desarrolla un horario fijo, en un único turno (hecho conforme)

CUARTO

Cuando el actor solicitó la reducción de jornada, la empresa dejó de abonarle el plus de disponibilidad y se le adscribió a un turno fijo (hecho no controvertido y, por tanto, conforme). El actor interpuso una demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad que se concilió judicialmente en este órgano judicial en fecha 7 de julio de 2011, en el procedimiento 960/2009, por un importe total de 3.247,77 euros (hecho no controvertido y, por tanto, conforme).

QUINTO

Desde la entrada en vigor de la Ley 39/1999, para promover la conciliación de vida familiar y laboral de las personas trabajadores y hasta el 31 de diciembre de 2003 la empresa abonó a todos los trabajadores que venían realizando jornada completa y a turnos y pasaron a reducir la misma y efectuarla en horario fijo por razón de cuidado de hijo menor de seis años el plus de disponibilidad en la parte proporcional a la jornada parcial realizada por los mismos. El Tribunal Supremo valoró esa circunstancia como una condición más beneficiosa colectiva, consistente en el derecho a percibir el plus de disponibilidad, " pues se trata de una decisión unilateral del empresario que no se realizó a favor de la actora (con carácter individual) ni tampoco a favor de determinado número de trabajadores en razón de sus circunstancias particulares (carácter plural), sino a favor simultáneamente de determinado grupo de trabajadores que se encontraban, como grupo, en determinada situación -la de reducción de jornada por guarda legal- (carácter colectivo), lo cual la hace inatacable salvo por la vía del art. 41.4 del ET, no siendo suficiente otra decisión unilateral del empresario, como la adoptada a partir del 1 de enero de 2004, para dejarla sin efecto" ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 y 14 de octubre de 2011, RJ\2012\518, y sentencia nº 6825/2010 de 25 de octubre de 2010 del TSJ de Catalunya)

SEXTO

El actor, como los trabajadores afectados por el conflicto colectivo referido en el hecho precedente, percibió el plus de disponibilidad en la parte proporcional a su jornada reducida hasta la publicación del XX Convenio colectivo de la empresa, en fecha 15 de abril de 2014. A partir de ese momento dejó de percibir ese complemento y pasó a lucrar el de flexibilidad a partir de junio de 2014 en importe de 130,32 euros mensuales. En 2015 fue de 153,32 euros. En 2016 importó 153,32 euros mensuales. En 2017 percibió el plus de flexibilidad hasta el mes de mayo (hecho conforme, folios 280 a 338)

SÉPTIMO

El XIX Convenio colectivo de la empresa demandada para personal de tierra, publicado en el BOE de 19 de junio de 2010 y con vigencia entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2012, disponía en su artículo 96 y siguientes que en las unidades y servicios en los que la jornada se realice a turnos las rotaciones serán semanales y obligatorias para todo el personal, con un máximo de cuatro rotaciones al mes.

El artículo 97 disponía lo siguiente:

Se establecen los turnos básicos contenidos en el anexo III del presente Convenio. Además de los turnos básicos, la Dirección podrá fijar por temporada uno o dos turnos adicionales, que podrán ser distintos para cada Unidad, Departamento o Servicio, así como Unidades con organización diferenciada en las Zonas Industriales (Hangares, Motores, Componentes, etc.). Estos turnos podrán ser distintos por cada Unidad y dentro de cada Unidad puede ser aplicable solamente a determinados colectivos homogéneos o que estén programadas sus rotaciones dentro del mismo cuadrante. A los trabajadores a los que les sea o les pueda ser aplicable uno o dos turnos adicionales se les considerará en situación de disponibilidad en la temporada en que se aplique el turno o turnos adicionales y en esta situación se incluye la posibilidad de realización de hasta dos cambios de turno, por necesidades del servicio, a cada trabajador y mes.

La Dirección cada temporada, podrá incrementar, disminuir o anular las Unidades con uno o dos turnos adicionales y correspondientes situaciones de disponibilidad. No tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el pase de un trabajador de una Unidad, Departamento o Servicio que produzca situación de disponibilidad, a otra Unidad, Departamento o Servicio en que no se dé esta situación; no obstante, si el cambio se produce durante la temporada se percibirá durante los meses que resten de la misma la diferencia entre el plus de disponibilidad y la nueva programación.

No obstante lo anterior, la Dirección propondrá a la Comisión Mixta la aplicación de la situación de disponibilidad para los trabajadores de aquellas Unidades, Departamentos o Servicios que, aun no precisando uno o dos turnos adicionales, requieran, por necesidades de la producción, condiciones o contraprestaciones distintas o especiales de flexibilidad.

El artículo 134 contemplaba el plus de turnicidad, cuya cuantía variaba en función del número de turnos realizados cada mes, pero de cuyo devengo se excluía expresamente a los trabajadores en situación de disponibilidad.

El artículo 135 regulaba el llamado complemento o plus de disponibilidad en los siguientes términos:

Los trabajadores que estén sujetos a cuatro turnos en jornada de 8 horas y se implanten uno o dos turnos adicionales, así como los que estén sujetos a tres turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad de 159,05 € mensuales el concepto de Plus de Disponibilidad.

Los trabajadores que estén sujetos a tres turnos en jornada de 8 horas y se implante un turno adicional así como los que estén sujetos a dos turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad de 137,38 € mensuales en concepto de Plus de Disponibilidad.

En los Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios que utilicen solamente dos de los turnos básicos y se implante un turno adicional no contenido en los básicos publicados, los trabajadores afectados por los mismos percibirán, durante todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación, la cantidad de 122,89 € mensuales en concepto de Plus de Disponibilidad.

El plus de Disponibilidad que se establece en este artículo sustituye al Plus de Turnicidad del artículo 134 para trabajadores sujetos a turnos en situación de Disponibilidad.

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