ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:11035A
Número de Recurso1326/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 14/05/14 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares [rec. 74/14 ], confirmando la sentencia dictada en 18/04/12 había dictado el J/S nº 4 de los de Palma de Mallorca [autos 381/11] y por la que había declarado la nulidad del despido de que el trabajador - Don Arturo - había sido objeto en 25/02/11 por la empresa «Red Eléctrica de España, S.A.», absolviendo a «Endesa Distribución Eléctrica, SL».

  1. - En fecha 26/03/15 se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina por Red Eléctrica de España, S.A.».

  2. - Con fecha 12/06/15, la indicada recurrente solicita incorporar a las actuaciones la STS 05/05/15 [rcud 2659/13 ], referida -se dice por la parte solicitante- a la misma cuestión que se debate en autos, pero respecto de otro trabajador de la empresa, manteniendo la declaración de improcedencia del despido.

  3. - Las restantes partes personadas se ha opuesto a la admisión de la indicada «documental».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables». Disposición plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los «documentos» a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LECiv , al describir el supuesto de que «se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos «materiales», esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre «alegaciones de hecho» y «documentos», ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados (SSTS SSTS 04/10/91 -rcud 34/91 -; 03/11/14 -rcud 739/13 -; y 13/11/14 - rcud 2836/13 -), que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS y en base -de un lado- a la doctrina constitucional de que «... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios» [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2]; y -de otra parte- a la defensa de derechos fundamentales, que podrían verse comprometidos con la inadmisibilidad de tales documentos en trámite de recurso.

  2. - En todo caso, lo indudable es que resulta del todo ajena a la idea del legislador que el «documento» que se pretende incorporar en trámite de recurso extraordinario sea una sentencia de este Tribunal a la que la presentante aporte como «jurisprudencia» aplicable, por mucho que la misma vaya referida a supuesto idéntico al debatido en autos; la Sala no la desconoce y en su caso -si procede- la aplicará, pero en manera alguna puede incorporarla a autos como «documento» material y menos cuando expresamente se invoca como tal doctrina.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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