STS 1094/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2206
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1094/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 16/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Anton , contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación 586/2012 , sobre sanciones urbanísticas. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valdaracete, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Esther Centoira Parrondo. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Anton interpuso Recurso contencioso-administrativo 37/2010 contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdaracete de 20 de mayo de 2010, desestimatorio del recurso reposición interpuesto frente a la anterior Resolución de 19 de junio de 2009, por la que se le imponían dos sanciones urbanísticas, por importe de 74.999 euros cada una.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid (Procedimiento Ordinario 37/2010), el cual dictó Sentencia el 5 de diciembre de 2011 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de apelación por D. Anton , que fue desestimado por Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso de apelación 586/2012 ).

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2014 se interpone ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Anton recurso extraordinario de revisión contra su Sentencia de 12 de marzo de 2014 , dictando Auto de 19 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva acuerda:

"Declararse incompetente para la tramitación y resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia firme nº 256/14 dictada por éste TSJM (Sección 2ª) en fecha 12-Marzo-2014 en el Recurso de Apelación nº 586/2012 ; por ser competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Devuélvase el recurso a la parte que lo interpuso, para que lo presente ante el Tribunal competente, si a su derecho conviniere" .

CUARTO

Con fecha 24 de marzo de 2015 se presenta demanda de revisión por D. Anton contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 586/2012 , fundada en el artículo 118.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ). Alega, en síntesis, que la sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 101/2014 , establece la constancia de la clara enemistad manifiesta entre su representado y varios miembros del Ayuntamiento de Valdaracete, lo que sin ninguna duda pudo derivar en una clara desviación de poder que impida a estos miembros de la Administración desarrollar su tarea con imparcialidad y objetividad, buscando con sus actos perjudicar a su representado, y que no se tuvo en cuenta ni en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid ni por la sentencia ahora objeto de revisión.

QUINTO

Por Providencia de esta Sección de 21 de abril de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SEXTO

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de , quien solicita la inadmisión de la demanda por extemporaneidad y caducidad de la acción. Añade que la revisión instada no se ajusta a ninguno de los motivos tasados del artículo 102 de la LRJCA , y la voluntad consciente del recurrente es interponer extraordinario de revisión administrativo, amparado en los artículos 108 y 118 de la LRJPA , sin invocar siquiera alguno de los motivos del artículo 102 de la LRJCA . Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 9 de julio de 2015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 7 de septiembre siguiente.

En su informe solicita la inadmisión de la demanda al no plantearse un recurso de revisión jurisdiccional al amparo de lo dispuesto por el artículo 102 de la LRJCA , sino un recurso de revisión en vía administrativa. De no estimarse la anterior alegación, manifiesta que el recurso es extemporáneo, al sobrepasarse el plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sin que dicha conclusión quede enervada por el hecho de que el demandante hubiera presentado inicialmente el recurso de revisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues la fecha que debe de tenerse en cuenta es la de entrada efectiva en el Registro General del Tribunal Supremo. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, al no fundarse en ninguno de los motivos del artículo 102.1 de la LRJCA y --de entenderse que la demanda se funda en el apartado a) del citado artículo--, porque el documento sobre el que se sustenta la revisión no reúne los requisitos del citado apartado, pues el documento es de fecha posterior a la sentencia objeto de revisión, no consta que haya estado retenido por fuerza mayor, o por obra o acto de la parte favorecida por la sentencia, resultando irrelevante que los datos que constan en la resolución aportada como documento decisivo se refieran a hechos acontecidos con anterioridad a la fecha de la sentencia, pues, lo decisivo, a los efectos de revisión, es la fecha del documento mismo.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 12 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del Recurso de apelación 586/2012 , interpuesto contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid (Procedimiento Ordinario 37/2010), desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Valdaracete de 20 de mayo de 2010, desestimatorio del recurso reposición interpuesto frente a la anterior Resolución de 19 de junio de 2009, por la que se le imponían dos sanciones urbanísticas, por importe de 74.999 euros cada una.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el demandante en revisión funda su demanda en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), artículo que en ningún caso puede amparar una demanda de revisión de sentencias firmes, pues el mismo se refiere al recurso extraordinario de revisión contra actos firmes en vía administrativa, y a interponer ante el órgano administrativo que los dictó.

La revisión de sentencias firmes contencioso-administrativas se regula en el artículo 102 de la citada LRJCA , y sólo cabe interponerse por los motivos tasados establecidos en el número 1 del citado artículo, y, en el presente caso, el demandante en revisión ni funda su demanda en el citado artículo 102 (o, al menos, en el artículo 510 de la supletoria LEC ), ni indica en cuál de los motivos previstos en el número 1 de dicho artículo de la LRJCA funda su demanda, lo cual sería motivo más que suficiente para declarar su inadmisión, pues no se puede interponer una demanda de revisión sin invocar el motivo concreto en que se basaba.

CUARTO

Pero es que, además, el artículo 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo, dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso, el demandante en revisión tuvo conocimiento del documento en el que basa su demanda --- Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 101/2014 --- al menos desde el día 24 de julio de 2014, fecha en que presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de revisión contra la misma sentencia ahora objeto de revisión. Por eso, cuando el día 24 de marzo de 2015 se presenta la demanda de revisión en el Registro General del Tribunal Supremo, había trascurrido con exceso el plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la LEC , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su LRJCA , y, por lo que se refiere en concreto a la revisión de sentencias firmes, la demanda de revisión debe presentarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer del proceso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.2.c) de la LRJCA , siendo achacable únicamente a la parte demandante el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así AATS de 24 de enero de 2000 (RC 8194/98 ); 2 de octubre de 2000 (RC 4254/99 ); 21 de enero de 2002 (RC 2878/01 ); 20 de mayo de 2002 (RC 6826/01 ); 27 de mayo de 2002 (RC 7194/01 ); 28 de octubre de 2002 (RC 53/02 ); 10 de abril de 2003 (RC 502/02 ); 2 de octubre de 2003 RC 967/03 ); 26 de febrero de 2004 (RC 1324/01 ); y 11 de marzo de 2004 (RC 288/03 ).

QUINTO

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en STC de 22 de abril de 2002 , ha señalado, en relación con el lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH ".

Por su parte, en la STC 283/05, de 7 de noviembre , se identifican "distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, F. 6 ; 90/2002, de 22 de abril, F. 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre, F. 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero , F. 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28)".

Doctrina que ha sido recogida por esta Sala en AATS, entre otros, de 14 de abril de 2011 (RQ 24/11 ), 20 de mayo de 2010 (RC 5472/09 ) y 16 de febrero de 2006 (RC 9032/04 ).

En el presente caso no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que permita la admisión de la presente demanda de revisión, por lo que, habiéndose presentado ante este Tribunal extemporáneamente, debe acordarse su inadmisión.

SEXTO

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe añadirse que aunque no concurrieran las anteriores causas de inadmisión, y aunque se entendiera que la demanda se funda en el apartado a) del artículo 102 de la LRJCA , la misma sería desestimable.

En efecto, la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) de la LRJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba y cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LRJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento, de fecha 12 de mayo de 2014, no puede ser admitido como documento recobrado porque fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión. Además, siendo posterior a la fecha de la sentencia impugnada no pudo haber estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y ello, por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía, mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

En definitiva, ni se utiliza el procedimiento adecuado, ni la demanda se interpone en plazo, ni se invoca el motivo de revisión concreto en que se basaba la demanda, ni ésta tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 102.1 de la LRJCA , y, además, lo que se pretende es convertir el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en relación con lo establecido en el artículo 516, apartado 2, de la LEC y 102.2 de la misma LRJCA, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión 16/2015 interpuesto por D. Anton contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación 586/2012 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...Supremo, siendo dicho plazo de caducidad, y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación (así, v.gr., STS de 17 de mayo de 2016, recurso núm. 16/2015, y últimamente STS de 3 de mayo de 2022, Rec. 24/2021 Desde esta perspectiva, resulta evidente la manifiesta extemporaneidad ......
  • SAN, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...apariencia de proporcionalidad a la decisión de inadmisión .">> Y la S. TS de 29-11-2012, (Rec. 32 / 2010), reproducida en la S. TS de 17-5-2016, (Rec. 16/2015 ) al particular del lugar de la presentación de los escritos procesales: " TERCERO.- Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en......
  • STS 515/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • 3 Mayo 2022
    ...Supremo, siendo dicho plazo de caducidad, y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación (así, v.gr., STS de 17 de mayo de 2016, recurso núm. 16/2015). Desde esta perspectiva, resulta evidente la manifiesta extemporaneidad de la demanda, pues cuando tuvo entrada en este Trib......
  • SAP Baleares 87/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo". Esta doctrina se reitera en las STS 17 de diciembre de 2.013 y 17 de mayo de 2.016 y Auto TS de 18 de mayo de No procede acordar el comiso del dinero intervenido al no acreditarse que su origen fuera por tráf‌ico de drogas. Si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR