STS 515/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2022
Fecha03 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 515/2022

Fecha de sentencia: 03/05/2022

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 24/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 24/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 515/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 24/2021, promovida por D. Benjamín y D. ª Salvadora, representados por la procuradora de los Tribunales D. ª Patricia Martín López, contra la sentencia de 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en el procedimiento ordinario núm. 325/2018.

Ha comparecido como partes demandadas el Ayuntamiento de Ugao Miraballes, representado por la procuradora D. ª Concepción Lopez García; y la mercantil Organización y Programación de Inversiones S.A., representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2020, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 325/2018, que había sido promovido por los ahora demandantes contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ugao-Miraballes de 21 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 31 de enero de 2007, de aprobación definitiva del plan especial de ordenación urbana de la unidad de ejecución UE 1 Udiarraga de las normas subsidiarias de planeamiento.

El día 8 de septiembre de 2020, D. Benjamín y D.ª Salvadora, representados por la procuradora D.ª Begoña Jáuregui Larrinaga, promovieron demanda de revisión contra dicha sentencia, con amparo en la causa de revisión del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportando a tal efecto un informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico firmado el 8 de abril de 2020.

Tras requerirse de subsanación a la parte recurrente por falta de constitución del preceptivo depósito, y cumplirse por la parte con lo indicado, la Sala dictó auto con fecha 11 de diciembre de 2020, por el que declaró su incompetencia para conocer de la demanda, por corresponder a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de acuerdo con el artículo 12.2 c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Notificado este auto a la parte demandante, lo recurrió en reposición pidiendo que se completara en el sentido de que la Sala acordara la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo "para que las actuaciones continúen en el mismo por conservación de autos como economía procesal".

Previo traslado del recurso a las partes demandas (que se opusieron señalando que no había cauce legal para lo solicitado) y tras solucionarse diversas incidencias procesales, la Sala dictó auto con fecha 12 de abril de 2021 acordando la remisión del procedimiento de revisión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal por un plazo de treinta días. Tal conclusión se fundamentó con base en las siguientes razones: "Que la solicitud de la parte actora no se recoge expresamente en nuestro ordenamiento procesal.

Sin embargo, tanto el articulo 85.5 (respecto al recurso de apelación) como el 89.5 (respecto del recurso de casación de la Ley 29/1998) prevén la remisión de los autos al Tribunal competente con emplazamiento ante aquel de las partes en el plazo de treinta días".

En virtud de lo acordado, se expidió cédula de emplazamiento el día 28 de abril de 2021, y los demandantes, representados por la procuradora D.ª Patricia Martín López, comparecieron y se personaron en este Tribunal Supremo el día 2 de junio de 2021.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2021 se tuvieron por recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y se emplazó a los recurridos para contestar a la demanda, lo que hicieron mediante sendos escritos por los que interesaron su desestimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se acordó pasar las actuaciones al Ministerio fiscal, para su preceptivo informe; lo que este hizo informando que procede desestimar la demanda.

CUARTO

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2022 se acuerda pasar las actuaciones al Sr. Magistrado ponente, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

QUINTO

Por providencia de 19 de abril de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 20 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 512 de la LEC, tras establecer en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2º un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en este caso tal plazo de tres meses se ha sobrepasado ampliamente, como razonamos a continuación.

Los demandantes presentaron su demanda de revisión el día 8 de septiembre de 2020 ante el mismo Tribunal que había dictado la sentencia firme cuya revisión promovían, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; incurriendo en un evidente error al dirigirse a dicho Tribunal, pues el artículo 12.1 establece con toda claridad y sin margen para la duda que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de "los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia...".

Esta equivocada actuación procesal de los demandantes, sólo a ellos imputable, no es irrelevante desde el punto de vista procesal; pues la doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado que los escritos de las partes deben presentarse, precisamente, ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su LRJCA, y, por lo que se refiere en concreto a la revisión de sentencias firmes, la demanda de revisión debe presentarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer del proceso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el precitado artículo 12.2 c) de la LJCA; de manera que la fecha de presentación de la demanda de revisión es aquélla en que ha tenido lugar su entrada en el órgano competente para conocer de ella, es decir, en este Tribunal Supremo, siendo dicho plazo de caducidad, y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación (así, v.gr., STS de 17 de mayo de 2016, recurso núm. 16/2015).

Desde esta perspectiva, resulta evidente la manifiesta extemporaneidad de la demanda, pues cuando tuvo entrada en este Tribunal Supremo habían transcurrido sobradamente esos tres meses a que antes nos referíamos; por lo que no cabe sino declarar su inadmisión.

Las consideraciones que expuso el Tribunal Superior de Justicia del país Vasco al acordar la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo carecen de virtualidad para determinar una interrupción o suspensión de ese plazo de tres meses. Los artículos 85.5 y 89.5 contemplan la remisión de las actuaciones al órgano judicial superior en grado porque regulan la tramitación procesal de dos recursos devolutivos como son los de apelación y casación, en los que tal remisión responde a la propia lógica procesal de ambos recursos. Pero cuando hablamos de un procedimiento de revisión, ni cabe hablar propiamente de "recurso", entendida esta palabra como cauce impugnatorio de una resolución judicial en el sentido de esos artículos 85 y 89, ni desde luego tiene carácter devolutivo, por lo que reviste toda lógica que en su regulación no se contemple un trámite de remisión de actuaciones similar. Más aún, como consecuencia de la especial naturaleza y caracterización extraordinaria del procedimiento de revisión de sentencias firmes, la interpretación de sus presupuestos y requisitos de procedibilidad tiene que ser necesariamente estricta.

SEGUNDO

Una vez alcanzada la conclusión de que esta demanda es inadmisible, resulta, en puridad, improcedente extender nuestro examen a las cuestiones de fondo suscitadas por la parte recurrente en su demanda.

De todos modos, puede añadirse, siquiera sea sucintamente, que la parte invoca el artículo 510.1 de la LEC, y no cita, como corresponde, lo específicos supuestos de revisión expresamente contemplados en el artículo 102.1 de la LJCA, concretamente el establecido en su letra a), único en el que su exposición podría tener encaje. Ocurre, sin embargo, que con toda evidencia no se dan los requisitos para su toma en consideración.

En efecto, este artículo 102.1 a) establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y en este caso la parte se refiere a un informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico que no cumple los requisitos que dicho precepto establece, por dos razones: (i) porque es un documento posterior a la sentencia, que no puede tenerse por "recobrado"; y (ii) porque ni se ha alegado ni hay dato alguno que permita considerar que se tratara de un documento "retenido" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución judicial firme.

En este sentido, si la parte consideraba que esa información suministrada por la Confederación Hidrográfica era tan relevante para el enjuiciamiento del pleito, pudo haber pedido la práctica de la correspondiente prueba documental en el curso del proceso, lo que no hizo en tiempo y forma.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros, respectivamente, para cada una de las dos partes demandadas (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Benjamín y D. ª Salvadora contra la sentencia 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en el recurso núm. 325/2018.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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