STS 1095/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2204
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1095/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 17/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso de Apelación 335/2012 , sobre disciplina urbanística. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de la Colonia de la Fuente Palmera (Córdoba), representado por la Procuradora D.ª Elena Galán Padilla. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Lorenzo interpuso Recurso contencioso-administrativo 382/2010 contra el Decreto 424/2010, de 3 de junio, de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Colonia de Fuente Palmera, por el que, en síntesis, y con apercibimiento de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento y a costa del recurrente, se requiere a éste para la inmediata ejecución de la orden contenida en el apartado Primero de la parte dispositiva del Decreto 319/2008, de 12 de septiembre, concediéndole para tal efecto un plazo improrrogable de 10 días; en segundo lugar, se le imponen multas coercitivas por importe de 600 euros por períodos mensuales, hasta un máximo de doce, hasta el cumplimiento íntegro y acreditado de la orden de demolición contenida en el Decreto 319/2008.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba (Procedimiento Ordinario 382/2010), el cual dictó Sentencia el 20 de marzo de 2012 , inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo, al considerar que el Decreto impugnado constituye un acto de ejecución de anteriores Decretos que habían devenido firmes.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por D. Lorenzo , del recurso conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó Sentencia de 16 de octubre de 2014 (Recurso de apelación 335/2012 ) cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1º. Que debemos estimar el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada en el recurso 382/2010, del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 2 de Córdoba , la cual revocamos y declaramos la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 424/2010, de 3 de junio. Sin costas. 2º. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 424/2010, de 3 de junio. Sin costas".

TERCERO

Con fecha 26 de marzo de 2015, D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso de apelación 335/2012, con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Alega, en síntesis, que, después de dictarse la sentencia, se ha conocido la existencia del Decreto 277/2008, de 31 de julio, no aportado por el Ayuntamiento junto al expediente administrativo, que acredita que el procedimiento para el restablecimiento del orden jurídico perturbado se incoa como muy tarde el 31 de julio de 2008, y no el 12 de septiembre de 2008, tal y como se recoge en la sentencia; por ello, concluye, "... ya había transcurrido el plazo de un año para notificar la resolución con el siguiente decreto (615/09) el día 12/9/09".

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 6 de abril de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de la Fuente Palmera, quien solicita la inadmisión de la demanda por incumplimiento del requisito del plazo de los tres meses de plazo establecido por el artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En cuanto al fondo, solicita la desestimación de la demanda, pues el Decreto 277/2008, de 31 de julio, en el que se funda la revisión, nunca se llegó a emitir ni a dictarse, tratándose de un simple borrador del futuro Decreto 319/2008, aportando certificación del Secretario del Ayuntamiento en la que, en lo que aquí interesa, se hace constar:

"Primero: Que el presente Decreto, redactado por quien suscribe, fue sometido a la firma de la Tte. de Alcalde, Sra. Zulima , el día 1 de agosto de 2008, fecha en la que ocupaba la Alcaldía con carácter accidental en virtud del Decreto 273/08, negándose a firmar dicho documento sin justificación.

Segundo: Que, ante dicha circunstancia, el número inicialmente asignado al mencionado Decreto con carácter provisional ha sido reasignado a un nuevo Decreto cuyo contenido no tiene relación con aquél".

Además, añade, dicho borrador de decreto se encontraba en el archivo municipal, por lo que pudo ser recabado por la parte en cualquier momento del proceso.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2015.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta, en primer lugar, que no consta que el plazo de tres meses exigido en el artículo 512.2 de la LEC haya sido respetado, por lo que solicita la inadmisión de la demanda de revisión instada; y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del recurso, que no consta que el documento en el que se funda la revisión haya estado retenido por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, "... dado que se trata de un Decreto que no fue aportado por el Ayuntamiento Colonia de Fuente Palmera, no para ocultarlo o retenerlo, sino por no formar parte del expediente de Disciplina Urbanística incoado al demandante, dado que, al no haber sido firmado por la autoridad competente, la Alcaldesa, ni por el Secretario, no alcanzó la eficacia jurídica propia del acto administrativo. Ello motivó que ese mismo número fuese reasignado a otro Decreto, cuyo contenido no tiene relación con aquél (...). Asimismo, dicho documento no reúne la condición de "decisivo", pues al tratarse de un mero borrador de Decreto sin eficacia jurídica alguna, no podría haber sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, careciendo, por ello, de virtualidad jurídica para modificar el fallo, máxime cuando la orden de demolición que en él se contiene no va dirigida al ahora demandante, sino a una tercera persona" . Por último, alega que tampoco se trata de un documento recobrado.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 12 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso de Apelación 335/2012 , que, en lo que aquí interesa, desestima la pretensión del recurrente de caducidad del expediente de disciplina urbanística, razonando al efecto:

" (...) Debe resaltarse que en el escrito de recurso de apelación no se citan fechas en cuanto a la caducidad del procedimiento, lo que de por sí, aboca a la desestimación de la alegación, si bien, debe indicarse que el Decreto 319/2008, fue dictado el 12 de septiembre de 2008 y el Decreto 615/2009, de 31 de mayo, fue notificado el 12 de septiembre de 2009, por tanto, dentro del plazo de un año, y a su vez el Decreto 424/2010, de 3 de junio, si bien al tratarse de la resolución de un recurso de reposición, no rige el plazo de caducidad, tuvo que ser notificado antes del 21 de julio de 2010, fecha en la que se interpuso recurso contencioso administrativo, sin que tampoco transcurriera el indicado plazo de un año, por lo que no es procedente la estimación de caducidad. (...)" (FJ 4º).

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de La Colonia de Fuente Palmera y por el Ministerio Fiscal.

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo, dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia de apelación objeto de revisión es de 16 de octubre de 2014 (siendo notificada al aquí recurrente el 4 de noviembre siguiente), y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de marzo de 2015.

En cuanto al segundo plazo, la parte recurrente se limita a manifestar que del documento en cuestión ha tenido conocimiento a través de una persona denunciada en un procedimiento administrativo y penal por unos hechos similares, "habiendo remitido la mencionada documentación el Ayuntamiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Posadas , pero sin especificar ni acreditar, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha en la que tuvo conocimiento de dicho documento, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar. Se constata así la falta absoluta de justificación de que, desde la fecha del descubrimiento del Decreto 277/2008, de 31 de julio ---en realidad, borrador del mismo---, hasta la de formalización de la demanda de revisión no hubiere transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la LEC . No hay que olvidar, y, por ello debe recordarse, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos así como restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones la demanda de revisión ha de ser inadmitida.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la inadmisión de la demanda, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la LEC ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión 17/2015 interpuesto por D. Lorenzo contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso de apelación 335/2012 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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