STS 1056/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2166
Número de Recurso850/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1056/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/850/2015, interpuesto por don Benjamín , representado por el procurador don Jaime González Mínguez y defendido por el letrado don Carlos González Vega, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 373/14, interpuesto por aquél contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 21 de octubre de 2014, que decretó el archivo de la Información Previa 656/2014, instruida en virtud de denuncia del recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro (Madrid). Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Disconforme con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) antes citado, don Benjamín dirigió escrito registrado en el Tribunal Supremo el día 23 de junio de 2015, solicitando la suspensión de plazos procesales toda vez que había solicitado el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera , por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015 se acordó la suspensión temporal de los plazos procesales hasta que se recibieran las designaciones de abogado y procurador de los del turno de oficio.

TERCERO

Recibidas del Colegio de Abogados y Procuradores de Madrid las designaciones requeridas, por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2015 se confirió plazo al procurador Sr. González Mínguez para la interposición del recurso, lo que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2015.

CUARTO

La diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2015 tuvo por interpuesto el recurso y reclamó al CGPJ la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

QUINTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente, confiriéndole plazo para que formalizara la demanda.

SEXTO

Por escrito registrado en este Tribunal Supremo el 15 de diciembre de 2015, el procurador Sr. González Mínguez presentó escrito de demanda y, expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia «[...] ANULANDO la resolución impugnada y se acuerde que el Consejo General del Poder Judicial proceda a continuar con procedimiento sancionador o disciplinario contra los implicados en los casos relatados y se imponga la sanción correspondiente sobre los hechos denunciados prevista en el art. 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en "La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen", con todos los trámites legales que dicha declaración conlleve».

Por medio de Tercer otrosí digo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose, a tal efecto, documental consistente en el expediente administrativo.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 29 de diciembre de 2015, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente y, subsidiariamente, su desestimación.

OCTAVO

Por providencia de 27 de enero de 2016 se acordó recibir el proceso a prueba, sin que fuera preciso abrir pieza al efecto toda vez que se tuvo por incorporados a los autos el expediente administrativo, y se concedió a la parte recurrente trámite para conclusiones.

NOVENO

Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2016.

Conferido el mismo trámite al Abogado del Estado, lo cumplimentó por escrito de fecha 26 de febrero de 2016.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos en esta sentencia se interpuso contra el Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2015, que desestimó el recurso de alzada núm. 373/14, interpuesto por el Sr. Benjamín contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 21 de octubre de 2014, que decretó el archivo de la Información Previa 656/2014, instruida en virtud de denuncia del recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdemoro (Madrid).

Aquel acuerdo se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

[...] El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo de motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que se reproduce en lo oportuno:

" 1. El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 114.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada no 373/2014 interpuesto por don Benjamín contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 21 de octubre de 2014, recaído en la Información Previa n° 656/2014, referente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro (Madrid), por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario a la Magistrada denunciada en aquella Información Previa, INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo Impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen, ni formal ni materialmente, dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

II. Se queja el recurrente de la forma y el modo en que por la Magistrada denunciada se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones, entendiendo, a su modo de ver, que se ha actuado injusta e incorrectamente por parte de la titular de aquel Órgano jurisdiccional, sin tener en cuenta circunstancias concretas sometidas a su valoración y enjuiciamiento; lo que ha propiciado, a juicio del mismo recurrente, una injusta.

Las manifestaciones en que se sustenta el escrito de recurso no pueden prosperar, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el recurrente -en particular, en las páginas 2 a 15 de la impugnación promovida, en las que se habla, entre otros extremos, de vulneraciones de artículos y de errores cometidos en la sentencia que motivó la queja objeto de este informe- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte de la Magistrada denunciada; lo que excede del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial. Y ello sin olvidar, como se pone de relieve en el Acuerdo cuestionado, que la supuesta responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados no corresponde declararla a este Órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que la idea de cuestión jurisdiccional, 'como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial', se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

Son de destacar así, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 y 3 de diciembre de 2013 .

En consecuencia, y según la apuntada doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional.

III. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación ".

Junto a lo anterior cabe señalar que, ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente en esta alzada desvirtúan lo considerado en el acuerdo recurrido, puesto que las mismas, al margen del defecto genérico de falta de motivación no acreditado y de la identidad de la jueza sustituta actuante, se enmarcan dentro de la discrepancia con la decisión adoptada por la Magistrada denunciada en la resolución dictada, disconformidad que solo puede hacerse valer a través de los medios de impugnación que la Ley establece pero no por vía de responsabilidad disciplinaria. Si lo que se pretende es la exigencia de responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por la actuación desarrollada, la misma no corresponde declararla a este Órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de que, según lo prescrito en el art. 406 LOPJ , el recurrente, si así lo considera procedente, pueda ejercitar las acciones penales que tenga por convenientes a fin de depurar en su caso las posibles responsabilidades que el mismo entienda exigibles. En el ámbito disciplinario, en el que nos movemos, no es posible identificar la conducta imputada a los efectos de exigir responsabilidad disciplinaria, donde además sobre las decisiones judiciales tomadas, este Órgano constitucional no puede corregir o dictar instrucciones acerca de la interpretación y aplicación de las normas que realicen los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones judiciales, función que le está vedada al ser una cuestión estrictamente jurisdiccional sobre la que carece de competencia, de conformidad con la jurisprudencia citada.

.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Con fecha 31 de julio de 2014, don Benjamín formuló una queja (folios 3 a 4 de la Información Previa nº 656/2014), en la que refería el "calvario" que, según indicaba, venía padeciendo desde que un auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valdemoro, de 10 de marzo de 2008 , le obligara a pagar, sin haberlo consentido ni aceptado, el colegio privado de su hijo, calvario que continuó con otras resoluciones jurisdiccionales (auto de dicho Juzgado de 30 de julio de 2008 y resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2009 y 16 de julio de 2010 ), con las que el denunciante no estaba de acuerdo. Según relataba, este conjunto de decisiones dieron lugar a que le embargaran la nómina, a su despido y a crear una deuda que no podía afrontar. Además, conforme refería, había interpuesto una denuncia por la comisión de un presunto delito de prevaricación que, tras pasar por diversos órganos jurisdiccionales, finalmente acabó en el Juzgado núm. 2 de Valdemoro, lo que le parecía sospechoso.

    Finalizaba solicitando justicia y que se anulara la deuda.

  2. ) El Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ en su acuerdo de 21 de octubre de 2014 (folios 5 a 6 de la Información Previa nº 656/2014) acordó incoar la Información Previa núm. 656/2014 y seguidamente su archivo dado que, según razonaba:

    [...] dado el contenido de la queja, que afecta a cuestiones jurisdiccionales, pues la función disciplinaria que legalmente le corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes, que encarna el núcleo de la función jurisdiccional. Así, y según reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 -rec. 35/05 -, 13 de noviembre de 2007 - rec. 104/04 - y 5 de junio de 2008 -rec. 61/05 , a las que pueden añadirse las más recientes de 27 de mayo de 2011 -rec. 453/10 - 30 de septiembre de 2012 -rec. 344/11 - y 3 de diciembre de 2013 -rec. 464/12-), las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les confía la Constitución, solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales, de los que solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo; sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.

    Respecto a la denuncia interpuesta por el interesado que refiere en su escrito de queja, este Consejo carece de competencia para determinar la existencia de una conducta delictiva, función atribuida a los Órganos judiciales, a cuyas decisiones se ha de estar, sin que el interesado aporte datos acreditativos de existencia de irregularidad susceptible de reproche disciplinario.

    .

  3. ) Disconforme con el archivo decretado, el Sr. Benjamín interpuso recurso de alzada contra el referido acuerdo del Promotor de Acción Disciplinaria (folios 11 a 19 de la Información Previa nº 656/2014), que tuvo entrada en el registro del CGPJ el 13 de noviembre de 2014. Adjuntaba a dicho escrito numerosa documentación, entre la que se encontraban las copias de las resoluciones judiciales referidas en el mismo.

  4. ) El Sr. Benjamín presentó nuevo escrito el 20 de febrero de 2015 (folios 46 a 57 de la Información Previa núm. 656/2014) en el que solicitaba la recusación de los magistrados de los Juzgados de Valdemoro y se dictara resolución estimatoria «[...] por la que se acuerde separar definitivamente a los Magistrados recusados del conocimiento de pleitos y se diriman en los juzgados de MADRID».

  5. ) El Promotor de la Acción Disciplinaria resolvió el 27 de febrero de 2015 (folios 79 y 80 de la Información Previa núm. 656/2014) estar al archivo ya acordado en anterior acuerdo, al considerar que el contenido de este nuevo escrito del denunciante no aportaba hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a conclusión diferente.

  6. ) Tras evacuarse el informe al que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992 por el Promotor de la Acción Disciplinaria, la Comisión Permanente del CGPJ desestimó dicho recurso de alzada mediante acuerdo de 27 de marzo de 2015 (folios 74 a 81 del recurso de alzada nº 373/2014).

TERCERO

La extensa -y en ocasiones un tanto confusa- demanda de la parte recurrente combate la legalidad del acuerdo recurrido puntualizando que, a diferencia de lo en él expuesto, el recurrente no solo se quejó de la juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valdemoro, sino también del resto de magistrados.

También alega que cuando dicho acuerdo señala que no se acreditó por el recurrente el defecto genérico de motivación que invocaba contra las resoluciones judiciales que constituyeron el objeto de su queja, se está cerrando el asunto de forma ambigua, sin dar razonamientos ni explicaciones. Facilita, seguidamente, la argumentación que considera demostrativa de la falta de motivación en que incurrió el auto de 10 de marzo de 2004 del referido Juzgado, y el resto de las resoluciones judiciales con las que no estaba conforme (auto de dicho Juzgado de 23 de diciembre de 2004 y de 30 de julio de 2008 y auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2009 y sentencia de esa Audiencia de 16 de julio de 2010 ).

Para ello realiza una minuciosa disección de aquellas resoluciones jurisdiccionales, que aborda en apartados separados. En este exhaustivo examen se van refutando los distintos fundamentos que ofrecen aquéllas para sustentar la decisión que alcanzan, invocándose, en relación con todas ellas y de manera recurrente, el artículo 417.15 de la LOPJ . La conclusión que alcanza para toda ellas es muy similar: los órganos jurisdiccionales que las adoptaron incurrieron en incongruencia omisiva y falta de motivación, habiendo hecho en ocasiones una indebida valoración de la prueba obrante en autos, todo lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva así como el deber de motivación que impone el artículo 120.3 de la Constitución española .

CUARTO

El Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente ya que, en su entender, el recurrente solo pretende que se imponga una sanción disciplinaria al órgano jurisdiccional denunciado, siendo de aplicación la reiterada jurisprudencia de la Sala que viene negando la legitimación en estos casos.

Con carácter subsidiario, propugna la desestimación del recurso ya que, según afirma, la argumentación de la parte actora mas que dirigirse a poner de manifiesto la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna del titular de un órgano jurisdiccional, se dirige a manifestar su disconformidad con el contenido de las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales contra los que se dirige, lo que presenta un contenido jurisdiccional, ajeno al ámbito disciplinario, que no puede ser objeto de examen por el CGPJ, como viene declarando reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Dadas las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, procede analizar ante todo la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Sr. Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias, entre otras, de 2 de diciembre y 2 de junio de 2014 ( recursos 219/2014 y 307/2013 ), y de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos 422/2012 y 818/2011 )] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción, pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al juez o magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y de 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Decíamos en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 , que transcribía una anterior de 4 de diciembre de 2013 que: «[...] En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.».

Aplicando este criterio al caso objeto del presente recurso y, tomando en consideración el tenor literal del suplico de la demanda al que nos hemos referido mas arriba y en el que expresamente se interesa la sanción a los magistrados denunciados por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ , es procedente acceder a la inadmisión del presente recurso contencioso planteada por el Sr. Abogado del Estado.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida. Dado que la recurrente litiga con el beneficio de justicia gratuita, dicha cantidad sólo le será exigible en el supuesto de que viniese a mejor fortuna y ello en aplicación de lo previsto por el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita (BOE de 12 de enero).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo número 2/850/2015, interpuesto por don Benjamín contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 373/14. 2º) Imponer las costas procesales en la forma y límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, todo lo cual yo la Secretaria Judicial, certifico.

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