ATS 736/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4318A
Número de Recurso10907/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución736/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 , en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1267/2014, dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2015 , en la que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Victorio , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. En la misma se le condenaba como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de 22 años y siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta y costas, incluidas las de la acusación particular y la Abogacía del Estado. Asimismo, a indemnizar a cada uno de los progenitores de la víctima ( Josefina y Ambrosio ) en 100.000 euros y al hermano ( Diego ) en 35.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, actuando en nombre y representación de Victorio , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.3 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, interesaron la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Josefina , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Capilla Montes, interesó la indamisión del recurso formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

EL primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. Denuncia la falta de apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación, pese haber quedado demostrado en el acto del juicio que tenía unos celos enfermizos y obsesivos; de tal modo, que cuando se enteró que su novia estaba prostituyéndose, nuevamente, cayó en un estado de arrebato que le llevó a propinarle a ésta una paliza.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación se podría indicar - STS 18/2006, de 19 de enero o STS 1233/2006 de 12 de Diciembre con citación de otras muchas- que es jurisprudencia de esta Sala que son dos los elementos que configuran esta atenuante: 1º) Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, un estímulo que, por otro lado, ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima. 2º) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

  3. En el caso que nos ocupa, para el Tribunal de instancia ha quedado acreditado que, el día 4 de septiembre de 2013, Victorio , en la chabola que compartía con su pareja Ariadna , le propinó con un palo de golf y un objeto romo y pesado múltiples golpes y fuertes puñetazos, además de patadas en las extremidades, tórax y resto del cuerpo, y golpes en la cabeza hasta que quedó inconsciente. Como consecuencia de la agresión la víctima sufrió una rotura cardiaca, hemorragia cerebral traumática y shock hipovolémico que desembocaron en su muerte a las 17.00 horas del día 4 de septiembre de 2013.

    No ha resultado probado que el acusado cometiera la agresión en el transcurso de una conversación con la víctima, en la que ella le había contado que estaba ejerciendo la prostitución, lo que provocó en el mismo una reacción de celos. Tampoco ha resultado acreditado que el acusado, angustiado y arrepentido, intentara disminuir los daños ocasionados por su acción, al avisar en tres ocasiones a los servicios de emergencias para que atendieran a su pareja.

    El motivo ha de inadmitirse. El Tribunal del Jurado de forma lógica y racional descarta la apreciación de la atenuante de arrebato y obcecación por falta de prueba de los presupuestos necesarios para su concurrencia, más allá de las manifestaciones efectuadas por el recurrente. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la decisión del Tribunal de Instancia. El recurrente afirma como probado algo que expresamente se ha declarado como no probado por el Tribunal del Jurado, valorando de modo distinto su testimonio.

    En el caso objeto de la casación, la conducta probada no merece un menor reproche, no solo por no haberse acreditado la provocación de la víctima según el recurrente -le contó que estaba ejerciendo la prostitución-, sino por cuanto el artículo 21.3º del Código Penal no sólo exige que la reducción o merma de las capacidades sea resultado de la afectación en la capacidad de análisis y control del sujeto de un desencadenante relevante, sino, también, que esa reacción desorbitada sea, socialmente, en su dimensión y en su naturaleza, comprensible. La sociedad moderna, cuyos principios y valores alimentan los bienes jurídicos que el Derecho Penal protege, por su interés fundamental, repudia todo comportamiento celotípico y posesivo entre cónyuges y, mucho más, aquéllos que comprometen su integridad física y mental o su vida ( ATS de 16 de abril de 2015 ).

    Procede la inadmisión ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente que debió apreciarse la concurrencia en su comportamiento de la atenuante de intento de reparación del daño, al haber quedado acreditado que fue él quien avisó a los servicios de urgencias; además sacó a la víctima en brazos para facilitar su asistencia, al vivir en una zona de difícil acceso y localización.

  2. En la STS 988/2013, de 23 de diciembre , recordábamos el fundamento material de la atenuante de reparación en la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras). También se recuerda en nuestra jurisprudencia que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ).

  3. En el caso presente la descripción de los hechos que proclama el hecho probado ponen en evidencia la no concurrencia de la atenuante solicitada.

Como afirma el Tribunal del Jurado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, el hecho de haber llamado el acusado en tres ocasiones al número 112 no ha de traducirse en efecto atenuatorio alguno por la atenuante de reparación del daño; su conducta no puede reputarse indicadora de una disminución significativa de los efectos del delito, debiendo destacarse que tras propinar a su pareja una brutal agresión no procedió a llamar inmediatamente al número 112, despreocupándose del estado de la víctima, sino que previamente procedió a limpiar la escena de los hechos y su ropa, y no es sino hasta la conclusión de dicha labor cuando procede a solicitar ayuda.

Descartada dicha atenuante, podría argumentarse que dicho comportamiento es constitutivo de una confesión posterior a la comisión de los hechos. No obstante, como razonadamente argumenta el Tribunal del Jurado, si bien el recurrente antes de dirigirse el procedimiento contra él procedió a llamar a las autoridades, y reconoció haber golpeado a la víctima, cuando llegó la policía al lugar de los hechos cambia la versión y niega su autoría, manifestando haberla encontrado así cuando regresó a la chabola. Esta versión de los hechos se mantiene posteriormente en el Juzgado de Instrucción; y no es hasta el acto del juicio cuando vuelve a reconocer que fue él quien golpeó a la víctima. La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes. Además el acusado obstaculizó la investigación, limpiando la sangre del lugar de los hechos y de su ropa, tratando de eliminar evidencias de que él había matado a la víctima en dicha chabola.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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