STS 418/2016, 18 de Mayo de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:2151
Número de Recurso2072/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2072/2015, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de octubre de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, el acusado Benigno , representado por la procuradora doña María Yolanda Ortíz Alfonso, bajo la dirección letrada de doña Mª Luisa Fernández Cobo y la acusación particular entidad Lawson Mardon, S.L., representada por la procuradora doña Matilde Marín Pérez y bajo la dirección letrada de doña María Luisa Fernández Cobo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, incoó procedimiento abreviado con el número 20/2014, por el delito de estafa contra Benigno , y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015 , en el procedimiento Abreviado n.º 15/2015, con los siguientes hechos probados :

Ha resultado probado y así se declara expresamente que, en fecha 29 de mayo de 2012, por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos nº 628/2012, se declaró el estado de concurso voluntario ordinario de la mercantil TESLAS 2010 S.L. En fecha no determinada del año 2012, Benigno , con la finalidad de presentarlo en el referido procedimiento concursal y asegurarla para la familia Benigno una posición privilegiada sobre la vivienda sita en la finca de naranjos denominada DIRECCION000 de la localidad de Enova, y en perjuicio de los acreedores del concurso, confeccionó un contrato de uso, disfrute y posesión de la referida vivienda que fecha en el año 1994. En dicho contrato figuran como partes, de un lado la propietaria de la finca, la sociedad "El Fistro Pecadol S.L", representada por Benigno , y de otro lado, como beneficiaria, Paulina , representada asimismo pro su hermano Benigno . El contrato esta firmado únicamente por Benigno , que actúa en nombre de la sociedad y de su hermana. En el referido contrato, que fue aportado al procedimiento de concurso de acreedores, se estipulaba que Paulina cedía a la sociedad "El Fistro Pecadol S.L." una residencia de verano de la familia Paulina Benigno , atribuyéndose al mismo tiempo el uso, disfrute y posesión de la misma a Paulina como vivienda de vacaciones y fines de semana, siendo la duración del contrato indefinida.

En fecha 7 de enero de 2015, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, dictó sentencia en la que estimando la demanda de incidente concursal presentada por la Administración concursal, acuerda la resolución del contrato de arrendamiento otorgado entre la mercantil "El Fistro Pecadol S.L." (actualmente BOCHNER ESPAÑA S.L.) y Dª Paulina , fechado el día 16 de diciembre de 1994, estableciendo la referida sentencia que se acuerda la resolución del contrato al no constar pago de renta alguna y no aportarse ingresos al concurso.

La entidad Lawson Mardon S.L. está personada en el concurso de acreedores de Teslas S.L.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos

Que debemos condenar y condenamos a Benigno , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad del articulo 395 en relación con el art. 390.1. 2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Benigno , de los delitos de estafa procesal y presentación de documento falso en juicio de los que venía siendo acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el acusado Benigno y por la acusación particular Lawson Mardon S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  1. - La representación del recurrente Benigno , basa sus recursos de casación en los siguientes motivos :

    Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Segundo.- Al amparo del art. 849 de la LECrim , consistente en la infracción del artículo 24.2 y 2 de la Constitución .

    Tercero.- Por infracción constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - La representación procesal de la acusación particular, basa su recurso de casación en los siguientes motivos :

    Primero .- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo, que deben ser observados en aplicación de la Ley penal, en concreto el artículo 396 y 250.7 CP .

    Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, existe un error en la apreciación de la prueba.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benigno

Primero. Lo denunciado, al amparo del art. 849, Lecrim , es error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas.

Las acusaciones se han opuesto al motivo.

En el examen de este se impone una primera consideración y es que, no obstante la cita del precepto que figura en el enunciado, el desarrollo de la impugnación no responde en absoluto a los requisitos que el mismo contiene.

Primero, porque, como dice bien el Fiscal, con apoyo en jurisprudencia de esta sala, el documento cuya elaboración y uso dio lugar a la condena que ahora se cuestiona no puede autoconstituirse en prueba incontestable de su propia autenticidad cuando, además, como es el caso, concurren toda una serie de elementos de juicio que justifican, no solo el cuestionamiento de esta con razonable fundamento, sino también la tacha de falsedad de que ha sido objeto.

Es por lo que la invocación del art. 849, Lecrim está claramente fuera de lugar. Es así pues, a sus efectos, "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a esta a fin de acreditar algún dato relevante apto para contradecir esencialmente un enunciado de los hechos, de forma tal que haga evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Y lo que ocurre en este caso es que ya el mismo contrato de referencia tiene rasgos inequívocamente sugestivos de su carácter mendaz; y, por si fuera poco, la propia sala de instancia ha puesto de relieve la existencia de otros datos probatorios de distintas fuentes que avalan esta convicción.

Así las cosas, es patente que el motivo del enunciado no puede tenerse técnicamente por bien formulado y menos aún por fundado.

Dicho esto, y estando a las restantes consideraciones del recurrente, sucede que lo materialmente cuestionado es la existencia de prueba de cargo bastante, por lo que, es la tesis, habría sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Benigno .

En este orden de cosas, se reprocha a la Audiencia que haya situado fuera de los hechos probados (la que se dice) una valoración fáctica imprescindible para apreciar la existencia de un delito de falsedad. La que se concreta en la afirmación de que la relación jurídica documentada no existiría en la forma que aparece con anterioridad a 2012, de modo que lo allí afirmado es incierto, salvo en la firma.

Pero en esto tampoco tiene razón el recurrente, pues la valoración del material probatorio tiene su sede en los fundamentos de la sentencia, en la justificación de los datos relativos a la quaestio facti , y lo que debe trasladarse a los hechos probados es solo la conclusión del conjunto de inferencias en que, a partir del examen de aquel, se concreta la inducción probatoria. Aquí la evidencia de que Benigno elaboró el documento cuando, como y para el fin que se expresa en el correspondiente apartado de la resolución a examen.

Para dar fundamento al reproche central del motivo se dice que la existencia del contrato de que se trata, realmente celebrado en 1994, era conocida por la ahora acusación particular con anterioridad a la declaración de concurso voluntario y a la adjudicación a ella de la finca en que se encuentra la casa objeto del primero. Pero este es un aserto desmentido de forma contundente por los elementos de cargo que resultan, como se ha dicho, ya del propio texto del contrato, y de lo aportado por otros medios de prueba.

Es algo puesto de relieve, de forma diáfana, en el primero de los fundamentos de la sentencia, donde el tribunal se detiene, primero, en señalar el dato ciertamente chocante de que en un documento fechado en 1994 -del que no existe original- se fije la renta en euros, moneda a la sazón inexistente. Cierto que, para salir al paso de esta objeción, se invoca una supuesta modificación posterior de tal mención, pero la respuesta de la sala, con buena base pericial, es no menos contundente, ya que tratado el documento con los adecuados procedimientos técnicos, no aparece rastro alguno sugestivo de esa rectificación, y, todavía más, hay razones del mismo carácter para asegurar que el contrato habría sido redactado de una sola vez y no en dos momentos separados por una distancia de años. Todo está perfectamente explicado en la sentencia.

Se da, en fin, la circunstancia de que pasando de los aspectos formales a otros más bien atinentes al contenido de la relación allí simulada, se pone de relieve la inexistencia de pago alguno de renta en los muchos años transcurridos; y también la inexistencia, en la fecha del otorgamiento del supuesto contrato, del complejo hotelero que en él se menciona. Y se reseña que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 501/2011 se indicó, por la entidad de la que era apoderado el ahora recurrente, que en la finca de que se trata no existía arrendamiento alguno en vigor a terceros.

A partir de este nutrido conjunto de datos fundadamente incriminatorios la sala de instancia concluye que el documento fue elaborado cuando hizo falta , es decir, en 2012, para presentarlo en el procedimiento concursal de la entidad de que se habla en los hechos, con la finalidad de obtener para el acusado y su familia una posición privilegiada en relación con la vivienda de la que hacían uso como segunda residencia, en perjuicio de los acreedores.

Pues bien, es una conclusión que no puede estar más fundada. En sí misma, habida cuenta de los elementos de soporte, y por la inconsistencia del cuestionamiento de que ha sido objeto. Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim , por la inclusión, se dice, en los hechos probados, de conceptos jurídicos, con el efecto de predeterminación del fallo. Al respecto, como tales, se señalan los de "posición privilegiada (relevante en sede concursal)" y "perjuicio de los acreedores". Luego se hacen algunas consideraciones relativas al tratamiento de la prueba, por completo fuera de lugar, dada la naturaleza del motivo.

Las acusaciones se han opuesto al motivo.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, el reproche carece claramente de fundamento. En esencia, porque las vicisitudes en las que se inscribe y que habrían tratado de alterarse con la falsificación, son precisamente jurídicas, y, dado el contexto, las expresiones cuestionadas tienen en él un carácter meramente descriptivo. Y no solo, es que, además, es difícil hacerse una idea de cuáles podrían ser las llamadas a sustituirlas para denotar adecuadamente las particularidades de la acción de que se trata y el efecto buscado con ella.

Por otra parte, y en fin, sucede que en la sentencia, se describe, por un lado la conducta incriminable con expresión de los rasgos que la conforman; y, en otro momento, y como corresponde, se produce su valoración jurídica, con la necesaria distinción de planos. Por tanto, no hay predeterminación en el sentido de la ley, sino, simplemente determinación del fallo por los antecedentes fácticos y de derecho incorporados en la resolución. Y el motivo es inatendible.

Tercero. Lo aducido, invocando el art. 852 Lecrim , es infracción de un precepto constitucional. En este caso el que garantiza la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ), porque la sentencia, se dice, habría sido dictada con base en pruebas no practicadas y de otras que si lo han sido, pero que se estiman no contundentes. Es todo.

Pues bien, ya se ha visto en el examen del primer motivo, en respuesta a la misma cuestión, que esto no es en absoluto cierto, de modo que este debe igualmente rechazarse.

Recurso de Lawson Mardon SL

Preliminar. Con carácter previo a la formulación de los motivos de impugnación, en el escrito del recurso se aporta información y se vierten consideraciones sobre la conducta en general del recurrido y acerca de vicisitudes procesales y disciplinarias en las que se dice estaría implicado, que en el contexto, están por completo fuera de lugar. En efecto, pues en esta causa no es a él, como profesional de la abogacía y menos aún como persona, a quien se juzga, sino un concreto segmento de su conducta. Y esto es lo que define los límites de la impugnación de la sentencia, indebidamente desbordados, por tanto.

Primero. Invocando el art. 849, Lecrim se dice infringidos los arts. 396 y 250, Cpenal , por haberse absuelto indebidamente al acusado de los delitos de estafa y presentación de documento falso en juicio. Al respecto, en cuanto a lo primero, se cuestiona la afirmación de la sala de instancia en el sentido de que no consta en el procedimiento ni se indica por las acusaciones la resolución dictada por el órgano judicial, que sea o hubiera sido consecuencia de la presentación del contrato referido en los hechos probados, ni acto de disposición alguno realizado. Y, respecto de lo segundo, por discreparse del criterio de aquella al considerar que el primer precepto citado no está previsto para sancionar al falsificador, sino a quien, sin serlo, a sabiendas, hubiese hecho uso del documento falsificado.

El Fiscal ha expresado su apoyo parcial al motivo, si bien solo en el plano argumental, por entender que su estimación carecería de efectos prácticos.

Sobre el particular razona que la aportación del documento falso, aun cuando, en el caso, no hubiera tenido la trascendencia empírica de llevar al juez del concurso a dictar una resolución perjudicial para otro u otros acreedores concursales, sí era apto para inducirle a error. De este modo, Benigno habría hecho todo lo necesario de su parte para producir tal efecto, y ello sitúa su acción en el campo de la tentativa, que es el sentido en el que tendría que haber resuelto la sala de instancia. Pues si faltó la decisión de fondo emitida bajo engaño pretendida por aquel, fue por una causa independiente y a su pesar, luego de que hubiera puesto de su parte todo lo necesario para producir tal resultado.

Afirma el tribunal que las acusaciones no han concretado la clase de resolución que habría producido ese efecto. Pero el aserto contradice implícitamente el reconocimiento que él mismo hace de que lo buscado y que Benigno habría podido obtener, fue dotarse de una posición privilegiada sobre la vivienda de que se trata. Obviamente, por la vía de la resolución del concurso y por la incidencia de su acción en los antecedentes de esta. Ya que no se dice en la sentencia que el engaño puesto en juego hubiera carecido en sí mismo de idoneidad para ser eficaz, sino que lo impidió la estimación de la demanda incidental.

Así las cosas, y puesto que la estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250, Cpenal se comete con la manipulación de las pruebas en las que la parte pretendió fundar sus alegaciones, es claro que, a tenor de las circunstancias de la conducta a examen, se da un solapamiento o superposición de dos tipicidades delictivas en relación con ella, la del delito de falsedad y la del de estafa; con lo que concurre, en efecto, la hipótesis del concurso de normas, a resolver como postula el Fiscal, en el sentido del art. 8, Cpenal , penando por la infracción más grave, aquí la constituida por la falsedad, que es al fin lo que, por otra vía, ha hecho la Audiencia. Así, el motivo no debe estimarse.

Segundo. Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. El error se habría concretado en la absolución del acusado del delito de aportación de documento falso a juicio, a pesar de estar probada la falsedad del documento y su incorporación a las actuaciones del concurso.

El Fiscal se ha opuesto al motivo y hay que decir que con toda razón. Primero, porque el precepto de referencia no sería el adecuado para promover el efecto pretendido, que no exigiría la modificación de los hechos de la sentencia. Pero, sobre todo, porque la conducta puesta en juego aquí por el acusado no es la contemplada en el precepto del art. 396 Cpenal . En efecto, ya que su relación con la falsedad del documento presentado por él no se cifra en el dato de que supiera de ella (del "a sabiendas" de la dicción legal), sino, más precisamente, de la implicación directa en su elaboración. Porque pues no lo aportó al juicio simplemente conociendo , sino luego de haberlo fabricado ad hoc . Por eso, no es que hubiera llegado a saber (que es lo que se predica del que tiene noticia de lo realizado por otro), sino que él mismo hizo , es decir, cometió falsedad, que es lo penado en el art. 390 Cpenal .

Por tanto, el motivo no puede acogerse.

FALLO

Se desestiman los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Benigno y de Lawson Mardon S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha uno de octubre de dos mil quince , en la causa seguida por delito de estafa. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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