ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4224A
Número de Recurso2931/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Espacia Avante, S.L." presentó el día 30 de octubre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 29/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 137/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 15 de noviembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Aranzazu Estrada Yáñez, en nombre y representación de "Espacia Avante, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Soledad Gallo Salent, en nombre y representación de "Vertederos de Residuos, S.A.", presentó escrito el día 19 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que se hayan efectuado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reivindicatoria de dominio que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del párrafo primero del art. 38 de la Ley Hipotecaria respecto del alcance de la fe pública registral a datos de hecho de la finca, especialmente referidos a los linderos como elementos identificativos de la finca reivindicada, que deben acreditarse por el reivindicante. Considera el recurrente que la sentencia recurrida se equivoca al extender la presunción de exactitud del registro a los linderos, de forma que excusa al actor de probar cumplidamente cuales son éstos, tanto más en un caso como el presente en el que los lindes no se encuentran perfectamente determinados, por lo que la finca reivindicada no está debidamente identificada. Se citan las SSTS de 6 de julio de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 31 de diciembre de 1999 , 15 de junio de 1989 y 13 de julio de 2011 ; y b) infracción del párrafo segundo del art. 348 CC , en relación con el requisito de identificación de la cosa reivindicada, en conexión con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre ese requisito de la identificación de la finca en el ejercicio de la acción reivindicatoria, ya que considera el recurrente que la identificación por referencia a los linderos debe constar de forma indiscutible, cabal, clara y sin dudas sobre el terreno y además coincidente con la descripción titular, sin que se pueda apoyar en los efectos de la fe pública registral, considerando por tanto que no se ha justificado la precisa identificación de la finca a fin de dar lugar a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. Se citan las SSTS de 12 de marzo de 2012 , 30 de octubre de 1997 , entre otras.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 216 y 218 LEC al haber incurrido en flagrante error en la valoración de la prueba, lo que lleva a conclusiones ilógicas; y b) infracción del art. 217 LEC al haber alterado la carga de la prueba que correspondía a los demandados.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos, en especial en el primero, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la extensión de la exactitud registral sobre los datos fácticos de la cosa reivindicada, que entiende que no exime de la cumplida prueba al actor que reivindica la finca, al tiempo que entiende que no puede darse lugar la acción reivindicatoria, al no haberse identificado debidamente la cosa reivindicada, en relación con lo ya expuesto en relación con la confusión existente en los lindes, que no ha sido acreditada debidamente por el actor. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el examen de la prueba practicada, en especial de la pericial del ingeniero técnico topógrafo, que habiendo acudido al terreno y examinado los lindes discutidos, ha trasladado al terreno los lindes Este y Sur controvertidos, a fin de concluir que tanto la finca reivindicada como la limítrofe tienen la extensión y linderos que constan en los respectivos títulos de dominio y recoge el Registro de la Propiedad. Resulta, por tanto, acreditado que la finca nº 2338 tiene una superficie exacta de 1.103.491 metros cuadrados, dentro de la cual se halla el terreno indebidamente ocupado por la demandada y que, con derecho y razón, reivindica la demandante. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que se ha identificado debidamente la finca reivindicada y su ocupación por la demandada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Espacia Avante, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 29/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 137/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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