ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4015A
Número de Recurso1086/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 836/2013 seguido a instancia de DOÑA Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Dolores , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María Soledad Castellanos Ardura, en nombre y representación de DOÑA Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2014 (Rec. 519/2014 ), que la actora era hija de la causante que a su vez era perceptora de pensión de viudedad y falleció el 23-11-2012. La actora constaba en alta en el padrón municipal en Madrid desde el 24-01-2012 por cambio de residencia con procedencia de Torrevieja, donde constaba empadronada el 09-07-2010 en un apartamento que había adquirido como propietaria su madre. La actora que fue diagnosticada de infección VIH estadio B2 en el año 1985, estando en seguimiento en el Hospital Universitario de La Princesa de Madrid desde 1994, con tratamiento con metadona, hospital al que acudió los años 2010, 2011 y 2012, haciendo constar como domicilio legal el de su madre, solicitó prestación en favor de familiares, que le fue denegada.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que denegó el derecho a la prestación en favor de familiares, por entender que no consta acreditada que la actora había convivido con su madre y a su cargo con dos años de antelación al fallecimiento de la misma, y aunque el certificado de empadronamiento no es el único medio para acreditar el lugar de residencia del interesado y de convivencia con el causante, no consta en las actuaciones prueba de que dicha convivencia existió, puesto que lo que consta es que la actora se empadronó en Torrevieja el 09-07-2010 y el 24-01-2012 se empadronó en el domicilio de su madre, sin que conste que la actora conviviera en el domicilio de su madre desde el mes de noviembre de 2010.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el empadronamiento no es el único medio de prueba para acreditar una convivencia, que no tiene que ser entendida en sentido literal, sino como ayuda, socorro, colaboración material y espiritual, que es lo que entiende ocurre en el presente supuesto, en que se le exige su empadronamiento en distinta localidad (Torrevieja), para recibir su dosis de metadona cuando se desplaza temporalmente con su madre a dicha localidad en que tiene una residencia vacacional.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de marzo de 2010 (Rec. 381/2010 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que la actora, perceptora de pensión de jubilación cuyo importe no supera el salario mínimo interprofesional, es hija de quien falleció el 28-11-2008, residiendo ambas en los seis últimos años, dos años anteriores al fallecimiento, en Ponferrada. Tras solicitar prestación en favor de familiares, ésta fue denegada por considerar que no se acreditaba el requisito de convivencia con la causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, al considerar como único documento acreditativo de la convivencia el padrón municipal. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda y reconoció el derecho de la actora a la prestación en favor de familiares, por entender la Sala que el empadronamiento no es el único mecanismo de prueba de la convivencia, por lo que cuando el juez de instancia, basándose en prueba válida que contradice los hechos formales resultantes del empadronamiento, considera acreditada la convivencia, a ello hay que estar.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora estuvo empadronada en Torrevieja desde 2010 a 2012, pasando a estar empadronada en Madrid en 2012, año en que falleció su madre respecto de la que pretende se le reconozca el derecho a la prestación en favor de familiares, de ahí que la Sala entienda que no se acredita la convivencia entre la causante y la actora durante los dos años anteriores al fallecimiento, sin que consten otros datos que permitan acreditar que dicha convivencia existía; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora y la causante residían en los seis últimos años, dos años anteriores al fallecimiento, en Ponferrada, dando por acreditada la convivencia conjunta durante los dos años anteriores al fallecimiento de la causante el Magistrado de instancia por mecanismos distintos al empadronamiento, de ahí que la Sala entienda que debe reconocerse el derecho a la prestación de familiares por cuanto se acredita dicha convivencia entre causante y actora durante los dos años anteriores al fallecimiento. Pero es que además, ambas sentencias fundamentan su decisión en atención a que el empadronamiento no es el único mecanismo de prueba de la existencia de la convivencia, no existiendo por lo tanto divergencia doctrinal entre ambas, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del derecho a la prestación en favor de familiares por no constar acreditada mediante prueba distinta del empadronamiento la convivencia, y sin embargo se reconoce en la de contraste por ello sí darse por acreditado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, añadiendo que "no se ha encontrado una resolución judicial que contemplara un caso totalmente idéntico al que nos ocupa", lo que en sí mismo no sirve para apreciar la existencia de contradicción que no se ha apreciado por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Soledad Castellanos Ardura en nombre y representación de DOÑA Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 519/2014 , interpuesto por DOÑA Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 836/2013 seguido a instancia de DOÑA Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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