STS 932/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2036
Número de Recurso4010/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución932/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de abril de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4010/ 2014, interpuesto por D. Mateo , Dña. Estibaliz , Dña. Flor , Dña. Gema , D. Pio , D. Ricardo , D. Romeo , D. Torcuato y Dña. Maribel , D. Virgilio , Dña. Palmira , Dña. Sonia , D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco , Dña. Verónica , Dña. María Virtudes y D. Apolonio , representados por la procuradora Dña. Monserrat Sorribes Calle y con la asistencia letrada de Dña. Marian Pascual, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2014 (confirmado en reposición por el de 29 de julio), en el Incidente de Ejecución (P.O. 311/02) de la Sentencia dictada por esta Sección Sexta de 22 de septiembre de 2010 (casación 223/07 ), por la que, con estimación parcial del recurso de casación deducido por Dña. Estibaliz , le reconoce, como heredera de la expropiada, el derecho de reversión de las fincas registrales NUM000 (tomo NUM001 ) y NUM002 (tomo NUM003 ), del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat, sitas en el T.M. de Viladecans, expropiadas por el Ministerio del Aire en el año 1948 a su entonces propietaria Dña. Camila , causante de todos los recurrentes. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Ministerio de Defensa, en oficio de 19 de julio de 2012, promovió incidente de ejecución de la precitada sentencia ante la imposibilidad de revertir "in natura" los terrenos dado que, en virtud de Acuerdo Marco suscrito -28 de julio de 1998- entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Fomento sobre transferencias de recintos aeroportuarios para su adscripción a AENA, aquéllos se encontraban dentro del perímetro de los que fueron entregados a AENA en diciembre de 2000, por lo que instaba la fijación de una indemnización sustitutoria.

Abierto incidente de ejecución, se personaron los aquí recurrentes en su condición de herederos, junto con la actora (Dña. Estibaliz ), de la propietaria expropiada, formulando alegaciones las dos partes concernidas y practicándose prueba (informe pericial aportado por los ejecutantes, ratificado a presencia judicial y pericial judicial, practicada a su instancia), concluyó con los Autos aquí recurridos.

Dichas resoluciones, dada la imposibilidad de ejecución "in natura" de la sentencia -extremo no cuestionado por ninguna de las partes- fijó la indemnización sustitutoria en 1.022.227,97 € , con intereses legales devengados desde el 24 de octubre de 2000, y ello sobre la base del constante criterio jurisprudencial que, en supuestos como el de autos, establece la indemnización en el 5% del valor asignado a las fincas a revertir (en este caso suelo urbanizable programado), tomando en consideración la tasación efectuada -por el método residual dinámico- por el perito judicial Arquitecto Sr. Gerardo , ascendente a 20.444.559,52 €.

SEGUNDO .- Preparado recurso de casación contra los precitados Autos ante la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 18 de diciembre de 2012, interponiéndose el presente recurso al amparo del art. 87.1.c) LJCA , por resolver " cuestiones no decididas, directa o indirectamente, .....o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , y, articulándose en un único al entender que la determinación de la indemnización con arreglo al porcentaje del 5% del valor total de las dos fincas, vulneraba los términos de la sentencia por resultar su importe contrario al principio de proporcionalidad ( arts. 103.1 y 106 CE ), frustrando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y, en sintonía con el criterio que, dicen, sostiene la Sección Primera de la Sala de Barcelona, postulaban el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso, se fije una indemnización del 30% del valor de las dos fincas, lo que totaliza la suma de 6.133.367,85 €.

TERCERO .- Admitido a trámite y emplazada la parte recurrida, presentó escrito de oposición en el que, con carácter previo, instaba la inadmisibilidad del recurso por: a) insuficiencia de la "summa gravaminis", y, b) porque no procede recurso de casación contra los autos de ejecución de sentencia, cuando su objeto sea, como aquí acaece, cuestionar el quantum indemnizatorio.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo habrán de analizarse las causas de inadmisibilidad de este recurso, opuestas por el Sr. Abogado del Estado.

La primera denuncia que la cuantía de la pretensión casacional es inferior al límite cuantitativo mínimo (600.000 €).

En cuanto a la "summa gravaminis", es criterio jurisprudencial que, cuando el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se reduce la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 , de 29 de junio de 2009, casación 1911/08 y 10 de febrero del presente año 2016, casación 1952/14 ), y lo que se refiere a la recurribilidad de las sentencias, por razón de la cuantía, es obviamente referible a los autos de ejecución.

Pues bien, en este caso, la "summa gravaminis" es la diferencia entre lo postulado por los recurrentes -6.133.367,856 €- y lo otorgado en los autos impugnados - 1.022.227,97 €-, es decir, 5.111.139,88 €, cantidad que deberá ser dividida, como sostiene el Abogado del Estado, a partes iguales, entre los 17 recurrentes- ejecutantes, copropietarios (como herederos de la expropiada) de los terrenos expropiados, insusceptibles de reversión "in natura", en la medida que no consta su porcentaje de participación en el derecho de propiedad (carga de la prueba que a ellos incumbía), lo que comporta que la cuantía de la pretensión casacional de cada uno de ellos sea de 300.655,28 € , cantidad notoriamente inferior al límite cuantitativo del recurso de casación: 600.000 €.

Ello determina que, acogiendo la primera causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado (haciendo ya innecesario analizar la segunda, e impidiendo, obviamente, el análisis de la cuestión de fondo), proceda inadmitir este recurso de casación.

SEGUNDO .-Costas: Conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a los recurrentes, mancomunada y, en su defecto, solidariamente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA) en favor de la Administración recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLO

INADMITIR el recurso de casación nº 4010/ 2014, interpuesto por D. Mateo , Dña. Estibaliz , Dña. Flor , Dña. Gema , D. Pio , D. Ricardo , D. Romeo , D. Torcuato y Dña. Maribel , D. Virgilio , Dña. Palmira , Dña. Sonia , D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco , Dña. Verónica , Dña. María Virtudes y D. Apolonio , representados por la procuradora Dña. Monserrat Sorribes Calle y con la asistencia letrada de Dña. Marian Pascual, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2014 (confirmado en reposición por el de 29 de julio), en el Incidente de Ejecución (P.O. 311/02) de la Sentencia dictada por esta Sección Sexta de 22 de septiembre de 2010 (casación 223/07 ). Con condena en costas a los recurrentes en los términos fijados en el Fundamento Segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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