ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4150A
Número de Recurso3355/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 10 de diciembre de 2015 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Elias contra el Auto de 22 de junio de 2015 , confirmado en reposición por el de 3 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictado la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 635/2014.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de D. Elias , se ha presentado, con fecha 17 de diciembre de 2015, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 10 de diciembre anterior, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por D. Elias , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis, que en el escrito de preparación del recurso de casación manifestaron su intención de interponer dicho recurso, añadiendo que, dado que en los Autos que se pretenden recurrir ante este Tribunal la Sala de instancia no les puso de manifiesto los recursos procedentes, en el mencionado escrito preparatorio solicitaron se les hiciera saber si había algún defecto procesal y, por tanto, subsanable, a los efectos de la interposición del recurso.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Por tanto, habiéndose limitado la parte recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho, sin que las alegaciones por ellas vertidas se opongan a ello pues sólo al recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, tratándose, en todo caso, de un defecto insubsanable, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala, por referirse a un requisito de orden público procesal.

En su consecuencia, procede desestimar el recurso de revisión planteado.

TERCERO .- Por otra parte, y a mayor abundamiento, aunque el recurso de revisión hubiera sido estimado, el recurso de casación estaba abocado a su inadmisión por su defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia -ex artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA -.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra el Decreto de 10 de diciembre de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 600 euros, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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