ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4085A
Número de Recurso2898/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Anton , Doña Carlos , Don Eladio y Don Fernando , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), con fecha 9 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 59/2015 , dimanante de los autos sobre incidente de formación de inventario n.º 145/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora Doña María Amparo López Rivas por medio de escrito presentado ante esta Sala el 4 de noviembre de 2015, se personaba en nombre y representación de Don Anton , Don Fernando , Don Eladio Doña Carlos , como recurrente. La procuradora Doña Paloma Vallés Tormo en nombre y representación de Don Benjamín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2015, personándose como recurrida. Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, comparece ante esta Sala Don Jesús Manuel Gómez Soriano como defensor judicial del menor Esteban

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El recurrido mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016 y el Ministerio Fiscal por escrito de 13 de abril de 2016 solicitaban la inadmisión del recurso de casación, mientras que los recurrentes por escrito presentado el 28 de marzo de 2016, solicitaba la admisión del recurso.

SEXTO

Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en procedimiento de formación de inventario promovido para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, en el que se alegaba la existencia de interés casacional. El cauce utilizado del interés casacional por los recurrentes es el adecuado, conforme a la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015 por la que queda superada la doctrina de la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en formación de inventario.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único en el que los recurrentes denuncian la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina que siguen las sentencias de la Sala, de 24 de marzo de 1971 , 8 de febrero de 1991 , 15 de diciembre de 1993 y 7 de noviembre de 2000 . Mantienen los recurrentes que se ha vulnerado la doctrina que proclama que la cotitularidad de las cuentas no implica comunidad del dominio sobre el dinero depositado.

Los recurrentes alegan que han probado que el origen del dinero no era de doña Angustia , sino que la cotitularidad era una costumbre familiar derivada de la confianza existente entre ellos y no se ha podido probar que Doña Angustia pusiese dinero en dichas cuentas.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , pues la oposición a la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, pues la Audiencia ante la falta de prueba del origen del dinero de las cuentas, fondos de inversión y cuentas de valores, concluye que del dinero pertenece por mitad a ambos cotitulares, conforme a la doctrina de la Sala, sentencia núm. 83/2013 , rec. nº 1693 / 2010: «...Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )...».

En definitiva, la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida "ratio decidendi" de la sentencia recurrida que de acuerdo con la doctrina de la Sala, declara que la causante es copropietaria al cincuenta por ciento de los importes que aparecen en las cuentas, pues no ha quedado probada la pertenencia en exclusiva de los fondos, lo que determina la inexistencia del interés casacional que se invoca pues en la formulación del recurso los recurrentes alegan que han probado efectivamente que el origen del dinero no era de Doña Angustia , premisa fáctica que la Audiencia no reconoce.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 28 de marzo de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del presente recurso a los recurrentes.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Don Anton , Doña Carlos , Don Eladio y Don Fernando contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), con fecha 9 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 59/2015 , dimanante de los autos sobre incidente de formación de inventario n.º 145/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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