STSJ Castilla-La Mancha 464/2016, 14 de Abril de 2016
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:1091 |
Número de Recurso | 956/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 464/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00464/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105934
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000956 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000819 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bruno, DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS, SA
ABOGADO/A:, INMACULADA MARTORELL SILGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS, SA
ABOGADO/A: INMACULADA MARTORELL SILGO
PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 464/16
En el Recurso de Suplicación número 956/15, interpuesto por la representación legal de D. Bruno, y por DERIVADOS ASFÁLTICOS NORMALIZADOS, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 12 de diciembre de 2014, en los autos número 819/12, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DERIVADOS ASFÁLTICOS NORMALIZADOS, SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la excepción de cosa juzgada y desestimando la excepción de prescripción opuesta por DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS, SA (DANOSA) estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios por movilidad funcional) formulada por Bruno contra DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS, S.A. (DANOSA) y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad de 1.828,51 € desestimando el resto de pretensiones de las que de la demandada debe ser absuelta."
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Bruno, viene prestando sus servicios laborales para DANOSA con antigüedad de 3-10-2005 como operario de Línea G3, con destino en el Departamento de Acústica y salario de 1.990,64 € brutos con prorrata de pagas. (De la sentencia dictada en autos 103/11).
En mayo de 2009, la empresa acomete un cambio de puesto que afectó a varios trabajadores incluido el actor, que pasó de "Operario de Campo en Sección de Mezcla" a prestar rotativamente por semana los puestos de "Espejo de Mezcla", y "Maquina de corte-banda".
A partir de febrero de 2010, la empresa elimina el plus de turnicidad y encomienda al actor el puesto de Jefe de Equipo en la Sección de Linea de la Linea de Acústica.
(De la citada sentencia).
El actor accionó contra dicha decisión empresarial mediante procedimiento ordinario (reclamación de derecho) para interesar el derecho a realizar su trabajo como G3 en el puesto de Maquina de Mezclas como antes de mayo de 2009, que objeto de papeleta de conciliación formulada el 4-11-2009. Tras la no avenencia, el actor formuló demanda judicial obrante a folios 216-219, cuyo tenor literal damos aquí por reproducida, dio lugar a los autos 865/10, que fue resuelto por sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, parcialmente estimatoria de la demanda en el sentido de declarar improcedente la movilidad funcional respecto a la reasignación de parte de su jornada a la máquina de corte/banda, al exceder de los límites del art. 39 ET, desestimando el resto de pretensiones y alegaciones del actor. Dicha sentencia obra en autos a folios 38-48 y 228-239, cuyo contenido, en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
La sentencia fue objeto de recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de enero de 2012 .
(De la documental obrante a folios 38-48, 216-220 y 228-250)
En el periodo comprendido entre mayo 2009 y Febrero 2010, el actor ha desempeñado funciones en el puesto de "Máquina de Corte/Banda" durante el siguiente tiempo:
-Mayo 2009: 96 horas.
-Junio 2009: 76 horas.
-Julio 2009: 62'5 horas.
-Agosto 2009: 18 horas.
-Septiembre 2009: 30 horas.
-Octubre 2009: 77'5 horas.
-Noviembre 2009: 80'75 horas.
-Diciembre 2009: 31'5 horas. -Enero 2010: 0 horas.
-Febrero 2010: 8 horas.
Total: 480'25 horas.
( De la documental obrante a folios 49-78 y 272-281)
La repercusión económica para el actor del cambio sufrido en la máquina de corte es nula.
(De la sentencia dictada en autos 865/10 con efecto positivo de cosa juzgada).
Se ha agotado el trámite de conciliación previa, celebrada sin avenencia con fecha 1 de agosto de 2012, habiendo sido interpuesta la papeleta con fecha 17-7-2012.
(de la documental obrante al folio 20)
El demandante era y es miembro del Comité de Empresa.
(Hecho no controvertido)
En el periodo comprendido entre mayo 2009 y febrero 2010 el actor no ha estado en situación de incapacidad temporal. (Hecho no controvertido)
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia a fin de recoger el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 11/03/2011, dictada en el proceso 865/10 del Juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara .
La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14 ). En el presente caso, en el hecho probado tercero se recoge las disposiciones del fallo mas relevantes para el examen de la actual pretensión, dando por reproducida la totalidad de la sentencia dictada en aquel proceso, en aras de la brevedad, por lo que resulta innecesaria la modificación solicitada.
En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
El trabajador recurrente pretende que se recoja el número de horas trabajadas en puestos distintos a "espejo de operario mezcla" y "jefe de equipo en la máquina de acústica" en el período comprendido entre mayo 2009 y febrero 2010 (total de 964 horas), al objeto de que, además de las horas trabajadas en el puesto de "máquina de corte/banda" (480,25 horas) que se han considerado en la sentencia de instancia para fijar la indemnización por daños morales, se tenga en cuenta también las horas trabajadas en puestos distintos de los señalados al principio.
Para clarificar la cuestión convine precisar que el demandante venía prestando servicios en la sección de mezclas, que se acomoda a la categoría G-3, pero en mayo de 2009 se produce una doble movilización en sus funciones pues una parte de jornada la realiza en el puesto de trabajo "espejo de operario de mezcla", propio de la categoría G-3 (desde mayo 2009 en adelante), mientras que otra parte de la jornada la realiza en el puesto de trabajo "máquina de corte/banda" (de mayo 2009 a febrero 2010), propio de la categoría G-2; y posteriormente (este tramo de jornada) en el puesto de trabajo "máquina de acústica", propio de la categoría G-3 (desde febrero 2010 en adelante), tal como se desprende del fundamento jurídico sexto de la sentencia de fecha 11/03/2011, dictada en el proceso 865/10 del Juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara .
Lo que dice la parte dispositiva de esta resolución es que la movilidad funcional realizada al puesto de trabajo "máquina de corte/banda" en una parte de su jornada es improcedente (en razón de ser de inferior categoría, la G-2), pero la movilidad funcional realizada a los puestos "espejo de operario de mezcla" y "máquina de acústica" (por ser de igual categoría a la de G-3 del actor) tiene el actor obligación de realizarlas. Por lo tanto, el periodo en que el trabajador ha realizado actividades que no son propias de su categoría es el desempeñado en el puesto "máquina de...
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