STSJ Andalucía 740/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:1604
Número de Recurso962/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución740/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 962/15 - FS SENTENCIA Nº 740/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 10 DE MARZO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.740/16

En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos Nº 198/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Teresa contra TGSS Y INSS sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/12/14 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En 1997 tuvo un accidente d e tráfico,considerada baja por A de Trabajo, con esguince cervical tratada hasta 1998; en 21.7.2003 tiene accidente d e trabajo in itínere, cuando trabajaba como jefa de Sección- Administrativa- en Supermercado con intervención quirúrgica el 14.1.2004 por neurocirugía y discectomía C5.C6 ; alta 21.5.2004.

SEGUNDO

Declarad en IPT por INSS el 8.5.2005 es revocada judicialmente, de modo definitivo en 2009.

TERCERO

1.-Desde 16.11.2009 trabaja como Coordinadora d e instalaciones deportivas para el Cádiz Club de Fútbol.

  1. -Tiene baja médica el 20.2.2010 por enfermedad común. Y le vuelven a REINTERVENIR en la ZONA CERVICAL.

  2. - El 22.2.2010 es intervenida mediante artrodesis( ESTÁTICA) c5.c6 Y PRÓTESIS c6.c7(DINÁMICA) 4.- Solicita I. Permanente total y se le reconoce como derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO EL 22-10.-2012 TOMANDO COMO Base de cotización las `previas a la I temporal de 2010.Siendo la Base reguladora: 1.390.34 euros al mes.(16.684,01 euros anuales)

CUARTO

Si se tomasen las bases de cotización desde julio 2002 a julio del 2003 la base reguladora resultante sería de 2.241,08 euros al mes.

QUINTO

El Inf .médico de Síntesis de 29...6.12analiza toda la evolución sanitaria desde 1997 y tiene en cuenta la deficiencia cervical grado funcional II/IV(esta de indica derivan de los accidentes de 1997 y de 2003; y la psiquiátrica II/IV(esta se considera de origen común).

El EVI de 4.7.12 considera Grado y contingencia y que debe considerase como una revisión,al haber pasado los dos años de la resolución de 2006.

sexto la sal del TSJA Sevilla el 9-7-2009 rec 2658/08 consideraba que existía en 2007 respecto a los accidentes previso, solo una neuropatía sensitiva,manteniendo movilidad CERVICAL Aceptable sin cervicobraquialgia y que la psicopatología era leve."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Teresa que fue impugnado de contrario por FREMAP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora en impugnación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, se denuncia por el recurrente la infracción por errónea interpretación, del art. 9 de la O.M. de 13- 04-67 en relación con los artículos 129 y 137 de la LGSS . Aceptando íntegramente el relato de hechos probados, entiende que no puede sostenerse que en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se calcule la base reguladora sobre el salario percibido en la fecha de inicio de un proceso de baja laboral derivado de enfermedad común. Entiende que la base reguladora debería venir determinada por la retribución que el trabajador percibía a la fecha del accidente o en su caso, de haberse producido una recaída, aquel que percibía en ese momento. Sin embargo, entiende que no estamos aquí ante una recaída del primitivo accidente, sino ante un proceso de enfermedad común que fue expresamente consentido por la Mutua; por lo que la base reguladora debe ser determinada por el salario percibido en la fecha de producirse aquel, es decir, el salario computable a efectos del cálculo de la base reguladora será el comprendido entre julio/02 y julio/03, según consta anexa a la Resolución de 8-03-05, que se concretaba en 2241,08 euros. Entiende que no es de aplicación la jurisprudencia invocada por el juzgador de instancia, en la medida en que en las presentes actuaciones no estamos en presencia de un proceso de IT inicial por Accidente de trabajo sin declaración de incapacidad, sino que tal situación fue reconocida sin perjuicio de las actuaciones posteriores; siendo un hecho incontestable, que las secuelas que han dado lugar a la incapacidad son las derivadas del primitivo accidente.

Se opone la Mutua recurrida en su escrito de impugnación, señalando que omite la recurrente que el día 1-06-04 fue despedida y que no volvió a trabajar hasta el 16-11-09, por lo que no se puede pretender que la base que tenía en 2004 sea válida para 2012. Además, señala, la profesión de la actora en el primer expediente de incapacidad era la de administrativa en la sección comercial, mientras que en el actual es coordinadora de actividades deportivas; actividad en la que trabajó desde noviembre de 2009. Y finalmente, con invocación del art. 13 del Decreto 1646/1972 y art. 9 de la orden de 13-10-67, postula la confirmación de la sentencia recurrida.

Centrado así el objeto de debate, es preciso, para resolver el litigio que se plantea, exponer los datos fácticos que entendemos relevantes.

El actor sufrió un accidente de trabajo en 1997, que se resolvió en 1998.

Tuvo un nuevo accidente in itinere el 21-07-03, cuando trabajaba como administrativa, del que causó alta el 21-05-04, tras haber sido intervenida quirúrgicamente. Fue declarada en IPT por Accidente de trabajo por el INSS el 8-05-05, con una base reguladora 2241,08 euros, si bien dicha declaración fue posteriormente revocada, ante el recurso de la Mutua, en sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos 522/07 de 30- 01-07, confirmada por la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior, de fecha 9-07-09 . Comenzó a trabajar nuevamente la actora como coordinadora de instalaciones deportivas para el Cádiz Club de Futbol, el 16-11-09. Causa baja médica por enfermedad común el 20-02-10 y es intervenida nuevamente mediante artrodesis el 22-02-10. Solicitada una incapacidad permanente el 29-05-12, le es reconocida por Resolución del INSS de 22-10-12, por la contingencia de Accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.390,34 euros al mes (16.684,01 euros anuales), con efectos a partir del 1-09-12.

El único motivo de discrepancia de la hoy recurrente, es la base reguladora de la prestación reconocida; postulando ésta una Base de 2241,08 euros, conforme a las cotizaciones entre julio/02 a julio/03.

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