STSJ Andalucía 649/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:1588
Número de Recurso892/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución649/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 892/2015 - JM SENTENCIA Nº 649/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 892/2015 (JM)

Iltma. Sres.:

Dª María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a tres de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 649/2016

En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Dª Raimunda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 1409/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Inertes y Escombros S.L. y Dª Raimunda, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/8/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- 1º.- Por Resolución del INSS de 22.10.2010 se reconoce a Dª Raimunda el derecho a percibir pensión de jubilación contributiva en cuantía del 65% de una base reguladora de 2.369,02 euros, con fecha efectos desde 27.06.2010 (hecho no discutido).

Las cotizaciones de la trabajadora tenidas en cuenta por el INSS son:

CANTERAS GIBRALTAR, S.L.-7/11/90 A 23/9/99 ... 3.243 días.

INERTES Y ESCOMBROS, S.L..-24/9/99 A 31/1/00 ... 130 días.

INERTES Y ESCOMBROS, S.L.-7/2/00 A 30/4/10 ... 3.726 días. (hecho no discutido). 2º.- En el proceso laboral nº 765/10 seguidos en este mismo Juzgado, se dicta la Sentencia 595/2010 (folios 11 a 15), y en su fundamento de derecho segundo se señala que fue simulada la relación laboral que unía a Dª Raimunda con la mercantil INERTES Y ESCOMBROS, S.L. desde el 07.02.00 hasta 30.04.2010. En el hecho probado cuarto de esta misma Sentencia se recoge que " Y, ya por último, resta sólo indicar que, entre el 7 de febrero de 2000 y el 30 de abril de 2010, la única persona que, en verdad, ha realizado las tareas propias de un personal administrativo y para la mercantil Inertes y Escombros S.L. (y ello a pesar de estar de alta en Seguridad Social por cuenta de la también mercantil Canteras Gibraltar S.L., para quien igualmente ha desarrollado tales tareas), es el Sr. Joaquín ".

La anterior Sentencia fue impugnada en suplicación, y es confirmada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla por Sentencia nº 851/2012 de 8 de marzo de 2012, y es firme.

  1. - Consecuencia de lo anterior, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL acuerda anular el alta de afiliación de Dª Raimunda por el periodo que va desde 07.02.00 hasta 30.04.2010 (folio 10).

  2. A fecha 09.11.2012 las cantidades en concepto de pensión percibida por Dª Raimunda ascienden a 52.766,22 euros (folios 21 y 22). "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario, y por la parte demandada Dª Raimunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha condenado a la beneficiara, Dª Raimunda a reintegrar a la Entidad Gestora la suma de 52.766,22 € en concepto de prestaciones de jubilación indebidamente percibidas.

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de la beneficiaria y del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El primero se articula en tres motivos, con amparo procesal respectivo en los párrafos a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el recurso de la Entidad Gestora formula un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar del motivo que ha sido formulado con amparo adjetivo en el párrafo a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esgrimido por la demandada, y en el que se alega la existencia de litispendencia, consecuencia de la actual tramitación de un procedimiento ante el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Algeciras en el que se impugna la Resolución de la Tesorería General de Seguridad Social de 22-10-2010, por la que se anula el periodo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la beneficiaria por fraude. A tal efecto se denuncia la infracción de los Arts. 24.2 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia dictada en materia de litispendencia.

La excepción de litispendencia tiene por finalidad impedir que puedan producirse resoluciones contradictorias sobre unos mismos hechos de seguirse, simultáneamente, dos causas para enjuiciar la misma pretensión. Así entendida, la excepción no puede producir indefensión, pues recaerá una resolución judicial que dará respuesta a las pretensiones deducidas. Pero, si éstas no son las mismas, el primer litigio no puede enervar la tramitación del segundo, pues, caso contrario, quedarían sin resolver las acciones ejercitadas en el postrero.

Por ello la doctrina jurisprudencial, para la estimación de la excepción, ha exigido que la identidad de hechos haya de ser plena y no meramente circunstancial ( Sentencias de esta Sala de 13 de octubre [RJ 1994\8045 ], y 28 de diciembre de 1994 [RJ 1994\10515 ], 14 de marzo [RJ 1995 \2008 ], 12 de abril [RJ 1995\10067 ] y 16 de mayo [RJ 1995\3776 ] y 25 de octubre de 1995 [RJ 1995\7872 ]), y la más reciente de 27-10-04 ). La última de las indicadas sentencias declaró: "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

En el presente caso, la cuestión que se debate es el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por la demandada como consecuencia de la constatación de haber sido computado un periodo de tiempo en el que se cotizó por un trabajo que realmente no se llevó a cabo, y ello con base en lo declarado por sentencia firme del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sevilla) de 8-3-2011 . La indicada sentencia fue dictada en un procedimiento en el que se debatía el despido de la actora, y en el que se concluyó que la misma no había realizado en la sociedad trabajo alguno por cuenta ajena, habiendo llevado a cabo el trabajo por los que ella fraudulentamente cotizó, otra persona.

La consecuencia directa de tales declaraciones firmes es la revisión de la prestación de jubilación reconocida contando con el periodo de trabajo simulado al que afecta la sentencia que acaba de mencionarse. Por su parte, la demandada dice haber recurrido, en alzada primero y luego ante el juzgado contenciosoadministrativo, la Resolución que anuló las cuotas, de 22-10-2010.

La Litispendencia que se alega no puede ser estimada y ello por varias razones. En primer lugar por cuanto que los objetos de uno y otro procedimiento son diferentes, exigiéndose a estos efectos una identidad más precisa. En segundo lugar por cuanto que de la demanda que se interpuso ante el...

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