STSJ Andalucía 753/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:1541
Número de Recurso700/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución753/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 700/2015-S Sentencia nº 753/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 753/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Purificacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, en sus autos núm. 503/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Purificacion, contra el Excmo Ayuntamiento de Ceuta, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora D Purificacion ha venido prestando servicios en la categoría de animadora social desde el 19 de junio de 2006 a través de obra o servicio determinado que obran en autos.

SEGUNDO

Cuando la actora prestaba servicios en el centro Polifuncional Principe Alfonso, en el Departamento de Animadora Social a finales de 2009 y por desavenencias con las compañeras la actora y la Consejera deciden de mutuo acuerdo el traslado a la Consejería para llevar acabo un programa de alimentación infantil. Posteriormente y por nuevas desavenencias con sus compañeras la actora solicito otro cambio de actividad y ubicación y se la traslada al Centro Social de Benzu, tras diversos incidentes en el puesto de trabajo y a instancias de la trabajadora y de la Inspección de Trabajo (cuyas actuaciones obran en autos) la actora es evaluada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que emite informe el 10 de octubre de 2012 en el sentido de que la actora no es apta para desempeñar las tareas de su puesto de trabajo y se propone su traslado a centro de Menores La Esperanza, acordándose así por el organismo demandado. Dicho centro de Menores fue clausurado trasladándosele al Centro de Realojo temporal de Haddu. La actora denuncio falta de medios materiales despacho y cambio indebido de jornada. Se da por reproducida esa situación recogida en el informe obrante al F 803.

TERCERO

En los centros de menores la actora se ha visto envuelta en diversos incidentes tales como

-05/11/2012. Insultos graves a la animadora socio-cultural por N parte del menor Pedro Miguel

-05/12/2012. Pelea en el aula entre dos menores, en dicha trifulca recibe un golpe que no iba dirigido a ella. Atendida en el hospital.

-30/11/2012. Insultos y amenazas por parte del menor Antonio .

-02/01/2013. Presunto robo de un pen-drive a la animadora.

Escrito por parte del menor negando los hechos y relatando insultos por parte de la animadora hacia el menor.

-03/01/2013. Insultos a la animadora tras negarse esta a que el menor entrara en el aula, aun contando con el permiso del educador.

-04/01/2013. Insultos y amenazas por parte del menor Benito

-18/02/2013. Insultos y amenazas por parte del menor Clemente

-26/02/2013. Insultos por parte del menor Pedro Miguel .

-01/03/2013. Insultos y amenazas por parte del menor Pedro Miguel y Gaspar .

-02/07/2013. Insultos y amenazas por parte de un menor. Jenaro se queja de insultos por parte de la animadora.

-09/07/2013. Insultos y amenazas por parte de los menores Manuel y Norberto .

CUARTO

Vuelta a ser reconocida por los servicios médicos, se emite con fecha 13 de mayo de 2013 informe por el medico Inspector de Servicio de Prevención en el sentido de que la trabajadora no reune la Aptitud (Social ejecutiva) necesarias para realizar satisfactoriamente las tareas y funciones propias de su puesto de trabajo (Animadora Socio-cultural) y destino (Centro de Realojo Temporal de Menores); teniendo en cuenta las características y condiciones "sui generis actuales que reunen tanto el puesto de trabajo como el destino", también que esa inaptitud "es de carácter personal (Psicologica y Emocional), por una falta de adaptación a los distintos Centros de trabajo de esta Administración por los que ha ido rotando". Y el informe concluye reflejando que "dicha trabajadora y para las actividades propias de su puesto 1 QON de trabajo (Animadora Socio-cultural) del Convenio de Inmigración-C A de Ceuta, es "NO APTA" En los términos, el informe de 31/05/13 suscrito por dicho Inspector y el Jefe del Servicio, como Especialista en Medicina del Trabajo.

QUINTO

La actora acusa de una falta de empatía total; rechazo total por parte de un buen numero de menores hacia ella; inseguridad; falta de habilidades para la resolución de conflictos; falta de autocontrol emocional (manejo de estres ira. Manejo de los impulsos, etc.) miedo al medio en el cual trabaja; falta o déficit en el manejo del estres y la ansiedad y falta de habilidades sociales comunicativas (afrontamiento de la hostilidad, expresar y defender opiniones opuestas etc.)

SEXTO

Se dan por reproducidos las pruebas e informes médicos obrantes en autos asi como la pericial de parte obrante al F 436 y ss.

SEPTIMO

Con fecha 23 de septiembre de 2013 se comunico por la entidad demandada a la actora el decreto por el que se le extinguía, con efectos desde el día 15 de octubre el contrato de obra o servicios determinado, por ineptitud sobrevenida y poniendo a su disposición la indemnización legal de 6013,70 euros.

OCTAVO

Se formulo reclamación previa con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Purificacion, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193

a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción de su contrato de trabajo, como animadora socio- cultural, por ineptitud sobrevenida para desempeñar este puesto de trabajo, conforme al artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones por diversos motivos, en primer lugar por falta de informe del Ministerio Fiscal, motivo de recurso que no puede prosperar conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno el día 19 de abril de 2.005 (RJ 2005/5057), reiterada en otras posteriores, en las que en relación con la presencia del Ministerio Fiscal en los procesos de impugnación de despido, en los que se invoque la tutela de los derechos fundamentales, interpretando el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, con doctrina aplicable al caso ya que la regulación del artículo 177.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es idéntica, declaraba que: " salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, como ocurre en el caso de la impugnación de los estatutos sindicales ( sentencia de 14 de marzo de 2002 [ RJ 2002, 5985]), la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado lacorrespondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción.".

En el presente caso no se solicitó en la demanda la intervención del Ministerio Fiscal, que aunque fue citado a juicio por el Juzgado por imperativo del artículo 177.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no compareció, incomparecencia del Ministerio Fiscal que no fue puesta de manifiesto por la defensa de la recurrente en ese acto solicitando la suspensión del procedimiento para que se completara la relación jurídico procesal, y ha sido en el recurso de suplicación cuando por primera vez ha denunciado esta falta de intervención del Ministerio Fiscal en el proceso solicitando la nulidad de actuaciones, a la que no podemos acceder por ser el defecto procesal imputable a la parte que ahora lo pretende hacer valer, sin que por otra parte acredite de forma alguna la indefensión que le produjo su falta de participación del Ministerio Fiscal en el proceso de instancia, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

También pretende la nulidad de actuaciones por no haberse practicado una prueba testifical, solicitada el 2 de enero de 2.014, motivo de nulidad que tampoco puede prosperar, al ser doctrina constitucional reiterada la que declara que, el derecho a la práctica de las pruebas propuestas: " no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitada" y que " no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el ...

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