STSJ Andalucía 734/2016, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución734/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha10 Marzo 2016

Recurso nº 778/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

ILTMO.SR.DON FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

  1. SENTENCIA Nº 734 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Pérez Rocamora en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba ; ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos númerom 254/14, se presentó demanda por Don Basilio, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Maz y frente a la mercantil Distribuidora de Prensa Del Sur S.L. (DISPRENSUR S.L.U.), se celebró el juicio y se dictó sentencia el 03/10/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- Basilio, nacido el NUM000 /746, con NASS NUM001 y categoría profesional repartidor de prensa, está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora a los presentes efectos de 1.010,10 €.

SEGUNDO

El actor prestó servicios para la empresa DIPRENSUR entre el 38/10/04 al 18/7/11 (vida laboral, f. 473 vuelto).

Según la documentación aportada a autos, constan los siguientes accidentes de tráfico y bajas del trabajador:

Accidente de tráfico laboral de 6/12/07, contusión rodilla, muñeca y esguince cervical (f. 56).

Accidente de tráfico el 15/1/09, con molestias en columna cervical, cadera, rodilla y tobillo izquierdo

(f. 57). Parte de baja por accidente de trabajo de 26/12/09 con diagnóstico de herida abierta en mano con fecha de alta 5/2/10 (f. 61).

Baja de 6/2/10 por cervicalga, alta 24/5/10 (f. 604) siendo desestimada el carácter de accidente de trabajo (recaída), por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, autos 1210/10, confirmada por el TSJ y firme (f. 534 y ss).

Accidente de tráfico el 25/5/10 (f. 530) que determinó nuevo proceso de IT por accidente no laboral y dio lugar al proceso de de reclamación patrimonial (P. Abreviado 50/2013) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Córdoba. Cursó alta el 10/5/11 (f. 555).

Entre el 11/5/11 a al 2/6/11 cursó nueva baja médica de carácter común con diagnóstico "contusión mano salvo dedo". Reclamado el carácter profesional de la contingencia, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, autos 1323/11, confirmada por el TSJ y firme (f. 569 y ss).

El 6/6/11 el actor cursó nueva baja con diagnóstico "fobias específicas", que fue dejada sin efecto por resolución del INSS de 6/7/11. Formulada demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, autos 1057/2011 (f. 554 y ss). Esta Sentencia fue confirmada por el TSJ y es firme.

Consta nuevo parte de baja extendido por médico de atención primaria entre el 13/2/13 al 3/4/13 con diagnóstico "trastorno de ansiedad fóbica" (f. 438) por recaída de accidente de trabajo cuya cobertura fue rechazada por la Mutua MAZ (f. 641).

Entre el 22/4/13 al 17/4/14 se ha emitido nueva baja médica por contingencia común con diagnóstico "trastorno de ansiedad fóbica", siendo cubierta la prestación por el INSS (f. 440 y ss).

El 22/8/14 consta emitido nuevo parte de baja por enfermedad común con diagnóstico "trastorno depresivo recurrente" por distinto médico de atención primaria (f. 445). No consta cobertura prestacional.

TERCERO

El 25/7/11 el trabajador solicitó el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente. Iniciado el expediente, el EVI fijó el siguiente cuadro clínico residual: "diagnosticado de trastorno depresivo en julio/10, resistente al tratamiento farmacológico. Fobia laboral. Trastorno paranoide de la personalidad, artralgias mecánicas". Como limitaciones orgánicas y funcionales fijó "para actividades que impliquen estrés significativo".

Rechazado el reconocimiento de grado alguno de incapacidad, fue recurrido ante la Jurisdicción Social, correspondiendo al Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, que dictó en proceso 1531/11 Sentencia de fecha 18/12/12 desestimatoria (f. 321 y ss). Esta Sentencia fue recurrida ante el TSJ, siendo confirmada por otra de 27/2/14 (f. 311).

CUARTO

Tras nueva solicitud formulada ante el INSS por el hoy demandante el 17/7/13 se inició por la entidad gestora el correspondiente expediente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 28/8/13 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: "diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo y fobia laboral. Artralgias mecánicas".

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: "las previas (ver IMS de 2/9/11)" (f. 234).

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 29/8/13 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 233).

QUINTO

Por la Conserjería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se le ha reconocido al trabajador el 27/6/13 un grado de invalidez no contributiva del 56%, con 9 puntos de factores sociales complementarios, sobre las siguientes limitaciones (f. 107):

Disminución de eficiencia visual.

Alteración de la conducta, trastorno fóbico.

Limitación funcional de la columna, espondilopatía traumática.

Por este invalidez tiene reconocida una prestación no contributiva por resolución de 22/5/14 (f. 419).

SEXTO

El actor mantiene la misma situación médica y funcional que la valorada por el INSS en 2011, presentando limitación para actividades que impliquen estrés significativo

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa." TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor que, solicitaba

el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente I. Permanente Total, derivadas de accidente de trabajo o subsidiariamente derivadas de enfermedad común, se alza en Suplicación dicha parte actora, invocando solo el trámite procesal del apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar nulidad de actuaciones, si bien también solicita revisión del contenido fáctico de la sentencia, aunque al efecto invoca el artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, con claro error de cita, toda vez que la Ley de Procedimiento Laboral, se derogó por la Disposición derogatoria única de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social que entró en vigor en fecha 11/12/11.

No obstante la deficiencia procedimental apuntada, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, se admite el recurso y, por razones de orden publico procesal, se comienza el estudio por el motivo planteado en segundo lugar a través del que se solicita nulidad de actuaciones y respecto del primero, se entiende la invocación procesal efectuada al apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Basa el recurrente la pretendida nulidad de actuaciones en una indefensión que no concreta bien en donde se produce, aunque alega la infracción de lo dispuesto en los artículo 24 y 49 de la Constitución que parece conectar con una incorrecta valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia y con el hecho de que el actor compareció, solo, sin la asistencia de letrado a acto de juicio por haber renunciado al que se le designo de turno de oficio.

Para empezar ha de dejarse constancia de que el artículo 24 de La Constitución según una consolidada doctrina constitucional garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos y el derecho a una resolución fundada y sin dilaciones...

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