STSJ Andalucía 531/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:1302
Número de Recurso864/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución531/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 864/15 -AC- Sentencia nº 531/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr.Magistrado

DON JOSE JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 531 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 486/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-2-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- D. Lázaro, nacido el día NUM000 -1956 y con DNI NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social siendo su profesión la de comercial.

Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 20-6-2011 se emitió informe médico de síntesis. El día 27-6-2011 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta. El día 29-6-2011 se dictó resolución por parte del INSS denegando la prestación. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

Interpuesta demanda, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla dando lugar al procedimiento número 1267/2011. El día 27-9-2013 se dictó sentencia con el siguiente fallo: "que estimando la demanda presentada por D. Lázaro contra el INSS y la TGSS debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a la pensión correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios".

La sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad gestora. El día 24-3-2014 el TSJ de Andalucía dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

Segundo

En ejecución de sentencia, el INSS ha abonado la prestación con efectos de 6-7-2012.

En el periodo 27-6-2011 a 5-7-2012 D. Lázaro percibió prestación de incapacidad temporal en cuantía superior a la que le correspondería por la pensión de incapacidad permanente total.

Tercero

D. Lázaro ha procedido al abono de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los meses de febrero, marzo, abril de 2011, a razón de 831,57 euros mensuales.

Cuarto

Contra la resolución del INSS notificando el pago de la pensión, su cuantía y efectos en ejecución de sentencia, D. Lázaro formuló reclamación previa impugnando los efectos económicos de la pensión reconocida, la cual fue desestimada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, comercial de profesión afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, vio reconocido su derecho al percibo de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sin especificación de los efectos reglamentarios del abono a los que se remitía. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de marzo de 2014 .

La prestación le fue abonada por la Entidad Gestora con la fecha de efectos económicos de 6 de julio de 2012.

El trabajador interpuso demanda en reclamación del abono de la prestación reconocida desde el 27 de junio de 2011, así como para el reintegro de los seguros sociales abonados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde aquella fecha hasta el 5 de julio de 2012. En el acto del juicio se desistió de la pretensión relativa a la liquidación de los efectos económicos de la pensión, al haber percibido cuantía mayor en concepto de incapacidad temporal durante el periodo reclamado.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 24 de febrero de 2015 desestimó la demanda interpuesta. La misma vino a apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la reclamación de cuotas de Seguridad Social, y la de inadecuación de procedimiento en cuanto a la determinación de la fecha de efectos de la prestación, por considerar que ello debería dilucidarse en fase de ejecución de la sentencia dictada en su día. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera infringidos los artículos 1, 2 s ), 3 f ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como artículos 1 a 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Pone de relieve que los preceptos invocados no excluyen la competencia de la jurisdicción social el reintegro de cuotas de Seguridad Social en materia prestacional, correspondiendo aquélla cuestión a ésta.

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 sí como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2000 .

Ambos motivos de recurso pueden ser estudiados conjuntamente, dado que también el segundo de los motivos aducidos acaba concluyendo la necesidad de la "devolución de lo abonado a razón de 865,52 € desde el 27/6/2011 hasta el 5 de julio de 2012 que seuo asciende a la suma de 11.134,76.". Debe partirse en cualquier caso de...

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