ATSJ Andalucía 32/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:31A
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso de Queja 2/16-AC- Auto nº 32/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O NÚM.32 /16

En el recurso de queja interpuesto por "OMBUDS SERVICIOS, S.L.", contra el auto de 18 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de los de Ceuta, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El trabajador interpuso demanda en reclamación de cantidad por finalización de la relación laboral sostenida con la empresa "Ombuds Servicios SL" hasta el 30 de septiembre de 2014, por importe de

1.202,28 €. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta de fecha 17 de septiembre de 2015 se condenó a la expresada empresa al abono de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

La empleadora anunció recurso de suplicación. Por auto de 18 de diciembre de 2015 se tuvo por no anunciado el recurso, dado que la cuantía de la reclamación no superaba los límites establecidos para el acceso al mismo.

TERCERO

Se interpuso recurso de queja por la empresa el 14 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce en primer término la empresa la procedencia del recurso en razón de tratarse de una falta esencial del procedimiento, ya que la sentencia recurrida no habría resuelto la cuestión de falta de acción planteada en los autos por haber sido contratado de nuevo el trabajador por la empresa sucesora en la prestación de la actividad para el Ministerio de Defensa. Por ello el contrato se habría mantenido vivo en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores /95. Se habría desestimado con consecuencia una excepción procesal, por lo que procedería el recurso de suplicación.

Plantea en segundo término que la cuestión tiene una trascendencia general por afectar a gran número de trabajadores, poseyendo un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. La contrata afectaría a 236 trabajadores de los que 178 continuarían prestando sus servicios en la actualidad.

Debe partirse de que la cantidad reclamada en las actuaciones se corresponde a la indemnización fijada legalmente para los supuestos de extinción del contrato de trabajo temporal por el artículo 49.1 c ) y Disposición Transitoria Decimotercera del Estatuto de los Trabajadores /95, según se induce, ya que tales preceptos no aparecen citados por la sentencia de instancia. Esta por su parte considera que no existe continuidad en la prestación de servicios del trabajador, por lo que el contrato debe considerarse finalizado por realización de su objeto.

Es cierto que el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que procederá en todo caso la suplicación "...d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. ".

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas sin embargo, referente a la subsistencia del contrato originario y la obligación de abono de la...

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