SAP Almería 116/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2016:166
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 116/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a veinticinco de Febrero de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 169/15, el

P.Abreviado 275/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante D. Carlos Ramón representado por la Procurador Sra. Ortiz Grau y defendido por el Letrado D. Fidel González Sampedro.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª. Montserrat representada por la Procurador Sra. García García y defendida por el Letrado Sr. Torres Caparrós. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 7/11/14, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado, D. Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Dña. Montserrat, desde que contrajeron matrimonio en el año 1.984, viene sometiéndola a todo tipo de insultos y vejaciones, maltrato físico y amenazas, muchas veces en presencia de sus hijos, entonces menores de edad.

Entre los últimos episodios de agresión y vejación realizados se encuentra:

.- En Diciembre de 2.010, en día y hora no determinados, cuando se encontraban en el domicilio familiar, en Benahadux, Almería, el acusado le dijo a su mujer, con ánimo de menoscabar su libertad personal, que la iba a matar, que se marchara de la casa, que se tenía que ir, que le había hecho perder toda su vida".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que deboCONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de: A) Un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal y B) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 5 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Dña. Montserrat, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio y por el delito B) la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 5 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Dña. Montserrat, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima por el daño moral causado en la cantidad 5.000 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ".

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 20 de Enero de 2016, para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a D. Carlos Ramón como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la Violencia de Género tipificado en el art. 173.2 y 3 del CP, y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer penado en el art. 171.4 y 5 del referido cuerpo Legal .

Frente a la mencionada sentencia se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva del delito referido. Alega el apelante, como motivos de impugnación: A) El error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, dado que los testimonios vertidos por testigos, hijos del matrimonio, son parciales e interesados, habida cuenta del tiempo transcurrido durante el matrimonio y la falta de valoración de otros testimonios que pudieran corroborar la versión exculpatoria sostenida por el apelante; las periciales adolecen de falta de estudio de documental médica y de valoración del hecho de que la denunciante se hallaba residiendo en Barcelona los tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la denuncia; insiste en la inverosimilitud del testimonio de la denunciante habida cuenta de las comunicaciones entabladas entre el matrimonio durante los últimos años; impugna igualmente bajo este mismo apartado los hechos declarados probados, alegando predeterminación del fallo. B) Infracción de Ley, aplicación indebida del art. 173.2 CP, no concretándose los tres episodios de violencia jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la habitualidad. C) Infracción de Ley, aplicación indebida del art. 131.2 CP, al tratarse de acontecimientos acaecidos mucho tiempo atrás, más de 10 años de los episodios relatados por Dª. Adelaida . D ) El error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado. E) La falta de valoración por la juzgadora respecto de la posibilidad de que el acusado realizase trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el Ministerio Público y la parte apelada- acusación particular, se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Sala adelanta la desestimación del recurso sobre la base de la fundamentación jurídica que se expone a continuación.

El primer motivo se refiere a la predeterminacion del fallo en los hechos probados en la sentencia, a saber, señala el apelante que en los hechos probados se recogen las siguientes expresiones: "malos tratos" y "vejaciones desde 1984", "la iba a matar", que las mismas predeterminan el fallo por su intencionalidad abstracta y que suponen un tratamiento parcial y sesgado en contra del acervo probatorio obrante en autos.

Pues bien, la impugnación no puede tener favorable acogida en la medida en que no se observa en la resolución impugnada defecto alguno invalidante ni determinante de la nulidad pretendida. Según constante y reiterada jurisprudencia ( SSTS. 23 de octubre de 2001, 14 de junio de 2002, 28 de mayo de 2003, 18 de junio de 2004, 11 de enero de 2005, 11 de diciembre de 2006, 26 de marzo de 2007 ) para la existencia de aquel defecto procedimental es preciso: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo; y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Por el contrario, el vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10 de abril -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía. O, como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo. ( SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de

26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7 ). En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de...

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