SAN 158/2016, 31 de Marzo de 2016
Ponente | ANGEL NOVOA FERNANDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2016:1374 |
Número de Recurso | 377/2013 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000377 / 2013
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03127/2013
Demandante: LLOREDA, S.L.
Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 377/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, Procurador de los Tribunales y de la mercantil LLOREDA, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.449.939,51 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La parte actora interpuso, con fecha 19 de julio de 2013, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2013 por la que se desestima el RECURSO DE ALZADA interpuesto frente a la resolución del TEAR de la Cataluña de 4 de diciembre de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación de 16 de junio de 2005 relativo al I.S. 2000 correspondiente a la entidad mercantil EDIFICIOS BADALONA, de la que recurrente es sucesora.
Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 5 de marzo de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia que acuerde tener por formulada demanda en tiempo y forma, y tras los trámites oportunos se acuerde estimar la demanda en su totalidad y condene al pago de costas a la demandada.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 9 de abril de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la recurrente.
No habiéndose recibido el recurso a prueba, presentadas conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LLOREDA, SL. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2013 por la que se desestima el RECURSO DE ALZADA interpuesto contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que desestima de las reclamaciones número 08/07807/2005, 0810780812005 y 08/07809/2005 (acumuladas) en relación con los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 así como el expediente sancionador derivado del mismo a LLOREDA, SL y en calidad de sucesora de EDIFICIOS BADALONA.
Por las razones que se dirán, de la resolución impugnada, extraemos las siguientes consideraciones (folio 23 y siguientes) se nos dice:
- Entrando a conocer de la cuestión principal, esto es, procedencia de la tributación en régimen de transparencia fiscal de la sociedad EDIFICIOS BADALONA SA, el obligado tributario opta en el Recurso de alzada por reproducir básicamente los argumentos deducidos con carácter previo ante el TEAR de Cataluña, relativos a:
-
en relación con los bienes no arrendados, no afectación por cuanto hay necesidad de una estructura empresarial mínima constituida por un local y un empleado para apreciar la existencia de actividad empresarial de promoción inmobiliaria, Además, hay bienes sobre Los que no se ha iniciado la actividad de concreta promoción por lo que deben entenderse no afectos.
-
En relación con los bienes arrendados, desvinculación de la actividad de promoción, no existiendo actividad de arrendamiento por no existir local y personal empleado.
-Respecto de la primera cuestión, esto es, calificación de la actividad de promoción inmobiliaria como actividad empresarial, tanto el Inspector Jefe en su Acuerdo de liquidación como el TEAR en la resolución ahora impugnada han expuesto con claridad los motivos por los cuales debe entenderse que la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, actividad empresarial, dado que es una actividad diferente a la mera compraventa y arrendamiento, debiendo encuadrarse la misma en el 25:1 de la Ley 40/1998, sin que le resulte de aplicación el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, criterio asimismo mantenido por este Tribunal Central.
La sociedad EDIFICIOS BADALONA SA ha consignado la promoción inmobiliaria como actividad principal en las Memorias de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil correspondiente a los años 1991 a 1998. En 1999 hace referencia a la aplicación de la transparencia fiscal y transcribe su objeto social que incluye construcción, contratación y subcontratación de edificios, urbanización y parcelación de terrenos y compraventa, permuta y cualquier otro acto dispositivo o de administración de fincas rústicas y urbanas, compraventa y arrendamiento de pisos y la fabricación de todo tipo de materiales para la construcción. En las declaraciones resumen anual por el IVA ha consignado como actividad principal la clasificada en elepígrafe 833,2 del IAE (Promoción y venta de edificaciones) entre los años 1992 y 2000, Y queda acreditado en el expediente que ha desarrollado varias promociones inmobiliarias en Badalona.
Pretende aun con ello, que los solares, no sean considerados afectos, por no haberse...
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ATS, 10 de Noviembre de 2016
...31 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 377/2013 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio SEGUNDO .- En providencia de 19 de septiembre de 2016, se acordó poner de manifiesto a la......