ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11359A
Número de Recurso1742/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de Lloreda, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 377/2013 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000.

SEGUNDO .- En providencia de 19 de septiembre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98] habida cuenta de que la recurrente en su escrito de interposición, además de adolecer de la adecuada estructura formal que el cauce casacional exige, desarrolla su argumentación rebatiendo punto por punto lo acordado el acto administrativo del que trae causa [( artículos 93.2.d ), 88.1 y 92.1 LRJCA )].

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -Lloreda, S.L. - y por la recurrida -Administración General del Estado -.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Lloreda, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2013, que desestima el recurso de alzada instado frente a del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que declaró no haber lugar a las reclamaciones número 08/07807/2005, 0810780812005 y 08/07809/2005 (acumuladas) en relación con los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña sobre el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, así como el expediente sancionador derivado del mismo a Lloreda, SL y en calidad de sucesora de Edificios Badalona, S.A.

SEGUNDO . - Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 LJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, autos de 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008, 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008, 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010, 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011, 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

TERCERO .- A la luz de esta doctrina, examinado el escrito de interposición presentado por el recurrente, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, aunque el recurrente funda su pretensión casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que el escrito adolece del necesario rigor procesal exigido, al no identificar adecuadamente los preceptos que considera infringidos por la sentencia recurrida, limitándose a la transcripción de preceptos y sentencias y a reproducir los argumentos utilizados en la instancia, sin poner en relación los mismos con los pronunciamientos de la sentencia y sin que haya efectuado una crítica de la misma sin alteración sustancial alguna y sin ningún argumento de interés específicamente referido a su fundamentación jurídica, de la que se prescinde por completo, como si no existiera -únicamente se hace referencia a ella en el encabezamiento del escrito de interposición-.

Lo acabado de expresar se constata de la simple lectura del escrito de demanda y de la sentencia y su comparación con el recurso de casación interpuesto.

Olvida la parte al proceder así, que la forma en que ha articulado su recurso resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación el limitarse a la cita y transcripción de los preceptos y jurisprudencia y a repetir, en lo sustancial, los argumentos vertidos en la instancia, sin ponerlos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencia de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

CUARTO .- A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, ahora sí, pone de manifiesto la fundamentación jurídica de la sentencia en relación con cada uno de los motivos en los que articula el recurso de casación, pues , como reiteradamente viene señalando esta Sala (por todos, autos de 10 de enero de 2013 y 14 de noviembre de 013 , recursos de casación 2698/2013 y 5750/2011 ) no cabe subsanar las deficiencias del escrito de interposición mediante el escrito de alegaciones, pues « el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado artículo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación en escritos posteriores como puede ser el de alegaciones ».

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , determina que la parte recurrida no ha devengado cantidad alguna dado que la Administración General del Estado en su escrito de alegaciones se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de audiencia sin aportar dato alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1742/2016 interpuesto por Lloreda, S.L., contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 377/2013 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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