AAP Barcelona 61/2016, 2 de Marzo de 2016
Ponente | CARLES VILA I CRUELLS |
ECLI | ES:APB:2016:326A |
Número de Recurso | 447/2015 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 61/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 447/2015-B
Incidente de oposición a la ejecución 750/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)
A U T O NÚM. 61/2016
Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLES VILA I CRUELLS
En Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Contra el auto de fecha 15 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Terrassa en autos incidente oposición ejecución hipotecaria núm. 750/2014 se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de Elias . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma ambas partes, se señaló día para votación y fallo en fecha 242016.
La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA la oposición planteada por la representación de la parte ejecutada D. Elias ORDENANDO continuar adelante con la ejecución despachada.
Sin expresa imposición de costas procesales. "
Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria por la entidad IBERCAJA BANCO, S.A.U., despachada ejecución por las cantidades reclamadas, una de las partes ejecutadas, don Elias, presentó escrito oponiéndose a la ejecución despachada. Por auto de 15 de enero de 2015 se acordó desestimar la oposición.
La representación procesal de don Elias formula recurso de apelación. La parte ejecutante ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto.
Conviene advertir en primer lugar que cuando se interpone un recurso de apelación, corresponde al apelante exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.2 LEC ). La resolución apelada desestimó los motivos de oposición alegados (abusividad de varias cláusulas contractuales). Y ocurre que en el recurso presentado no se hace mención alguna a los argumentos expuestos en la resolución recurrida y, de hecho, no se impugna ningún pronunciamiento en particular. En realidad, simplemente se reitera el escrito de oposición presentado en su día.
Dicho esto, advertir que en un proceso de ejecución hipotecaria, la oposición sólo procede admitirla si se funda en alguna de las causas tasadas en el art. 695 LEC . Por efecto de la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el citado artículo, añadiendo como causa de oposición admisible el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por tanto, lo primero que debe advertirse es que, en el incidente de oposición, no cabe alegar o denunciar la nulidad por abusiva de cualquier cláusula contractual, sino únicamente de aquellas que hubiesen constituido el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible. En segundo lugar, ello implica además que no caben aquí genéricas invocaciones a la nulidad de todo el título contractual base de la ejecución. No en vano la citada Ley no ha modificado el art. 698.1 LEC, según el cual cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Las causas de oposición admisibles en este incidente lo son además a los solos efectos de la ejecución, tal como dice el art. 561 LEC . Por tanto, no cabe alegar la nulidad, por abusivas, de cláusulas que no constituyan el fundamento de la ejecución o que no hubiesen determinado la cantidad exigible. Y esto es lo que ocurre con las cláusulas sobre reducción del diferencial del tipo de interés remuneratorio por la compra de otros productos financieros (que tampoco vemos en qué perjudica al cliente, dicho sea de paso), tipo de interés de referencia sustitutivo, comisión de apertura y otras comisiones no reclamadas.
La cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio y su fórmula de cálculo se refiere, obviamente, a un elemento esencial del contrato cual es el precio de la operación. Y como tal, está exenta del control de abusividad, aunque no en su caso del doble control de inclusión y transparencia impuesto por los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ( STS 9/5/2013, referida a las clausulas suelo, que también definen el precio). No obstante, la fórmula de cálculo del interés simple, sobre una base de 360 días anuales, está expresada de modo bien claro, y no se aparta de las prácticas comerciales usuales.
En cuanto al vencimiento anticipado del préstamo, en nuestro...
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