AAP Barcelona 84/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:251A
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 210/2015-D

Incidente de oposición a la ejecución 1279/2012

Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona

A U T O Nº 84/16

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 24 de enero de 2014, aclarado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. ALEX MARTINEZ BATLLE en representación de D. Bruno y por el Procurador

D. ALFONSO Mª FLORES MUXI en representación de D. Guillermo . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 16 de marzo de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador Sr. Flores Muxi en nombre y representación de D. Guillermo y por el Procurador Sr. Martínez Batlle en nombre y representación de D. Bruno debo acordar y acuerdo que la ejecución despachada siga adelante por la cantidad de 182.068,10€ en concepto de principal,

9.103,40€ para costas ( articulo 575.1 bis LEC )."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución dictada en la instancia en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A. frente a D. Bruno y D. Guillermo en cuya virtud se estima parcialmente la oposición formulada, y declara nulo por abusivo el interés de demora pactado en la póliza, se alzan los recurrentes insistiendo en los motivos de oposición alegado en la instancia. La representación procesal de D. Bruno solicita la nulidad por abusivas de la siguientes cláusulas: 1) Vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); 2)Interés de demora (cláusula sexta) y 3) liquidación de la deuda (cláusula octava) y las consecuencias en el primer y último caso el sobreseimiento de la ejecución y en el segundo la no integración del contrato. La representación procesal de D. Guillermo solicita la nulidad por abusivas del Pacto de Liquidez; y sobre elección del cauce procesal para reclamar la deuda.

SEGUNDO

En cuanto al pacto de libre elección del cauce procesal para reclamar la deuda (cláusula undécima de la escritura del Préstamo Hipotecario de 11 de junio de 2009) señalar que sin desconocer que con arreglo a las SS T.J.U.E.:"El juez nacional está obligado, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello - S. de 4 de junio de 2009, que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se basa en la ida de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información; habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de dicha normativa dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor que, según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que puede restablecer la igualdad entre éstas.", la elección del cauce para la reclamación de la deuda en base al titulo ejecutivo objeto de despacho de ejecución ante el incumplimiento del deudor -aun consumidor- no supone una quiebra de la tutela judicial efectiva. Pues como ha tenido ocasión de pronunciarse en fechas recientes el Tribunal Constitucional acerca de la corrección del proceso de ejecución hipotecaria, fallando cuestión de inconstitucionalidad acerca de posible vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 47 de nuestra Constitución Española por los artículos 695, 698 y 579.2, todos ellos de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, acordando en auto 113/2011, de 19 de julio, inadmitir la cuestión por entender no ser el cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar al Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que el Tribunal Constitucional no puede restringir; pero, no obstante ello, ya anteriormente en el marco del recurso de amparo sí llegó a abordar la constitucionalidad de las disposiciones legales que limitan los motivos de oposición a la ejecución en el marco del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria.

Y en segundo lugar como dijimos en el Rollo 69/2015: "debe recordarse que en un proceso de ejecución hipotecaria la oposición sólo procede admitirla si se funda en alguna de las causas tasadas en el art. 695 LEC . Por efecto de la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el citado artículo, añadiendo como causa de oposición admisible el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por tanto, lo primero que debe advertirse es que, en el incidente de oposición, no cabe alegar...

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