AAP Barcelona 39/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2016:246A
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 256/2015-E

Incidente de oposición a la ejecución 803/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa

A U T O Nº39/2016

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Magistrado Ponente D. CARLES VILA I CRUELLS.

En Barcelona, a diez de febrero de 2016. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 02/06/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. JOAQUIM TARIN BELLOT en representación de Leovigildo y Fermina por una parte, y por el Procurador D. RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en representación de Silvia . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 03/02/2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA Desestimar la oposición a la ejecución formulada mandando seguir adelante la ejecución haciendo constar que Leovigildo y Fermina en su condición de hipotecantes no deudores responden con el bien hasta donde alcanza su responsabilidad hipotecaria, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda de ejecución de título no judicial (préstamo con garantía hipotecaria) por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por auto de 17 de septiembre de 2013 se despachó ejecución por las cantidades reclamadas. Don Leovigildo y doña Fermina, por una parte, y doña Silvia, por otra, presentaron sendos escritos de oposición a la ejecución despachada, alegando los primeros carecer del carácter o representación con que se les demanda ( art. 559.1.1 LEC ), y los segundos la falta de legitimación activa y pasiva, así como la abusividad de varias cláusulas contractuales. Previo traslado para alegaciones a la parte ejecutante, por auto de 2 de junio de 2014 se desestimó la oposición, haciendo constar que don Leovigildo y doña Fermina, en su condición de hipotecantes no deudores, responden hasta donde alcanza su responsabilidad hipotecaria. La representación procesal de doña Silvia formula recurso de apelación, reiterando los motivos de oposición alegados. La parte ejecutante ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas por el recurrente, conviene hacer efectuar una serie de precisiones, toda vez que no parece que las partes, juzgado incluido, sepan que procedimiento es el que se ha tramitado.

La demanda de ejecución presentada lo es de un título no judicial, un préstamo, aunque estuviera garantizado con hipoteca, de modo que el procedimiento que se insta es el de la ejecución dineraria ordinaria. El acreedor que tiene garantizado el crédito con una garantía real como es la hipoteca puede, que no debe, acudir al proceso de ejecución hipotecaria, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV (ejecución dineraria), con las especialidades que se establecen en el capítulo V. Como reza literalmente el art. 681.1 LEC, "La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo". Quiere esto decir que un acreedor que disfruta de una garantía hipotecaria, tiene a su disposición varios cauces procesales que le ofrece el ordenamiento jurídico. La doctrina es clara al respecto (Andrés de la Oliva, Vicente C. Guzmán, Montero, Oliver López, entre otros): podría acudir a un proceso declarativo ordinario, incluso a un procedimiento monitorio, al proceso de ejecución dineraria común, al procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial y, por supuesto, al judicial. Esta libertad de elección no precisa siquiera que sea justificada o explicitada por el demandante, aunque sea evidente que acudir al proceso de ejecución dineraria común normalmente se deba a que la realización de la garantía previsiblemente no sea suficiente para satisfacer su derecho.

En segundo lugar, sea un proceso de ejecución dineraria ordinaria o un proceso de ejecución hipotecario, la tramitación de las oposiciones por motivos de forma o fondo es diferente, y no cabe resolver todos estos motivos simultáneamente en una única...

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