SAP La Rioja 58/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:109
Número de Recurso356/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 58 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

    Magistrados:

  2. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

  3. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

    En la ciudad de Logroño a veintiocho de febrero de dos mil seis.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611 /2004, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 356 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Pilar representado por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS BLASCO LIZARRAGA, y como apelados la entidad HIMAFESA, S.L. y D. Jose Carlos representados por la procuradora Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de abril de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por procurador de los Tribunales Sr. Larumbe en nombre y representación de Dª Pilar , debo absolver a los demandados D. Jose Carlos y a HIMAFESA S.L. de las pretensiones contra ambos ejercitadas declarando no haber lugar al retracto legal ejercito sobre la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Sorzano.

Se imponen las costas causadas a los demandaos a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de doña Pilar , se ha interpuesto recurso de apelación por su representación procesal. Por la recurrente se interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se declare haber lugar al retracto ejercitado sobre la Parcela número NUM000 del Polígono NUM001 de la localidad de Sorzano (La Rioja), en las condiciones recogidas en el contrato de compraventa de 3 de septiembre de 2004 y, en especial, por la parte del total precio en dicho contrato consignado que corresponda a dicha finca en proporción a su cabida, con imposición a la otra parte de las costas causadas en las dos instancias. Subsidiariamente se solicita que la actora no sea condenada en costas en ninguna de las dos instancias.

La demandante, en su condición de propietaria de una finca rústica en el municipio de Sorzano, Parcela NUM002 del Polígono NUM001 , ejercita una acción de retracto de colindantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 1523 del Código Civil , en relación con la venta de la finca colindante, propiedad del demandado don Jose Carlos , por la también demandada HIMAFESA SL. De tal compraventa dice que fue conocida casualmente por la demandante el 24 de octubre de 2004, sin que de ella se le hubiera realizado comunicación alguna por parte del vendedor, comprobando a partir de este momento la nueva titularidad catastral de la finca en cuestión y sin haber podido comprobar si tal cambio de titularidad ha accedido o no al Registro de la Propiedad. Añade que desconoce por completo las condiciones de la venta.

Al contestar a la demanda, el demandado don Jose Carlos afirma que las fincas de la demandante llevan mucho tiempo sin cultivar y reconoce que vendió a la sociedad limitada HIMAFESA cuatro viñas colindantes, por un precio total de 54.091 euros, de las que sólo una de ellas se encuentra separada de las otras por un camino, la que se asienta sobre la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 . Niega la legitimación pasiva en su condición de vendedor y afirma que no se ha dado cumplimiento al presupuesto procesal del artículo 266.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse constituido caución que garantizase la consignación en cuanto al precio o, simplemente el ofrecimiento de caución. La demandada HIMAFESA, además, reconoce haber adquirido en las condiciones indicadas las cuatro fincas que se mencionan, de las que dice que constituyen una explotación agraria dedicada a la elaboración de vino, con bodega inscrita en la Denominación de Origen Calificada Rioja, estando inscritas en el Registro de Plantaciones de Viñedo de la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja.En el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se analiza, con carácter previo, la alegación procesal de falta de constitución de caución por parte de la actora, concluyendo que no puede desestimarse la demanda sobre la base de la falta de concurrencia de este presupuesto. Esta determinación del juzgador de instancia no ha sido objeto de controversia, pues los demandados no han impugnado la resolución recurrida y sí el recurso de apelación interpuesto. A partir de este punto, la resolución recurrida, a la luz de la finalidad del retracto de colindantes de servir de remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, parte de la necesidad de interpretar restrictivamente la acción, por su carácter limitativo del derecho de propiedad, entendiendo que el cumplimiento del fin del retracto exige que de él se concluya una mejora sensible de la producción y explotación agrícola de las fincas con su unión. Así, entiende que no se ha acreditado que el retracto vaya a representar una mejora, ni para la finca retraída ni para el conjunto de las fincas de la actora, lo que deduce de la prueba pericial aportada por HIMAFESA SL, en la que se afirma que la parcela NUM000 es una viña en plena producción y cultivo, existiendo en la finca NUM002 sólo unos árboles (nogales) bordeando la parcela y sin otro cultivo, aunque sí un establo con caballos. Por entender que supondría una auténtica perversión de la Ley dar lugar al retracto, se desestima la demanda.

SEGUNDO

Tras analizar la recurrente el ámbito del recurso presentado, en relación con el requisito de procedibilidad ya analizado en la sentencia dictada en la instancia, se centra en la concurrencia de los requisitos legales para la estimación de la pretensión de retracto ejercitada, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba practicada, en relación con la condición de rusticidad de la finca de la actora.

Pese a que se omita en la resolución impugnada una alusión de los requisitos que, según el artículo 1523 del Código Civil , deben de concurrir para la aparición del derecho retracto entre colindantes, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia ( sentencias de 12 de febrero de 2000 y 18 de abril de 1997 ) se exige:

  1. Que quien esgrime la acción sea titular, propietario de un fundo de naturaleza rústica, colindante con el que fue objeto de compraventa entre terceros;

  2. La realidad de tal situación de colindancia entre el fundo del retrayente y el que es objeto de la acción de retracto, esto es que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, u otras servidumbres aparentes;

  3. Que a su vez el fundo retraído no sea colindante con otro propiedad de quien lo adquirió, el sujeto pasivo de la acción de retracto;

  4. Que el fundo retraído sea también de naturaleza rústica, la cual en este caso ha sido objeto de controversia entre las partes, y que

  5. La superficie del fundo retraído no exceda de una hectárea.

Tal y como se expresa por la recurrente, de los anteriores elementos sólo se cuestiona la rusticidad de la finca de la actora, aunque tal condición se vincula por la resolución recurrida a la finalidad de interés público de mejorar la producción agrícola debe presidir la interpretación y aplicación del precepto, según doctrina constante de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por encima el interés particular del retrayente.

Así en torno a este elemento, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, en aplicación del artículo 1523 del Código Civil , se ha de proceder en un sentido estricto y prescindir de acepciones académicas, usuales o urbanísticas, declarando excluidos del retracto de colindantes los terrenos que no están dedicados exclusivamente a explotaciones agrícolas, aunque para otros efectos legales, ya sean fiscales, registrales o urbanísticos, pudieran merecer la calificación de finca rústica, pues este especial retracto se otorga primordialmente con una finalidad de interés público,...

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