SAP Guadalajara 81/2002, 9 de Septiembre de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:410
Número de Recurso121/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2002
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 81

En GUADALAJARA, a nueve de septiembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado n° 7/2002 procedentes del Juzgado de lo Penal a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo n° 121/2002, en los que aparece como parte apelante Adolfo , representado por la Procuradora Dª Alicia Carlavilla Beltrá y dirigido por el Letrado D. Oscar Serra Redondo y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, sobre robo con fuerza en las cosas, y siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes a la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de mayo de 2002 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practica, se declara probado que, entre las ocho horas y las dieciocho horas del día 28 de abril de 1999, Jose Antonio (también conocido como Adolfo ), de 21 años de edad y sin antecedentes penales, penetró en la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n° NUM000 de Guadalajara, domicilio habitual de Rosa y de Gaspar , y tras subir a la terraza del primer piso, se dirigió a laventana allí existente que se encontraba cerrada, y tras fracturar el cristal izquierdo de la misma y abrirla, penetró a través de ella en la casa, concretamente en el dormitorio, y una vez en su interior, tras registrar diversa habitaciones se apoderó, con ánimo de hacerlo como propio de ropa, joyas y otros efectos, y al marchar se apoderó de una motocicleta Yamaha F-....-FZ , en la que se dio a la fuga.= La motocicleta fue recuperada abandonada en la localidad de Coslada (Madrid), con diversos daños, y fue entregada a la propiedad; y los demás objetos sustraídos no han sido recuperados, habiendo sido indemnizados los propietarios por la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales, por lo que no reclaman, la mercantil que no ha comparecido en las actuaciones, tampoco ha reclamado nada"; en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a Jose Antonio (también conocido como Adolfo ), como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales; con reserva a la aseguradora Mapfre Seguros Generales, de las acciones civiles que puedan corresponderle"-TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Adolfo se interpuso recurso de apelación contra la misma. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca, entre otras cuestiones, la representación del condenado recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (AaTS. 8-10-1997, 17-9-1997, 28-2-1996, SsTS. 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, 10-4-1997, de parecido tenor STS. 11-7-2001, 12-6- 2000 y ATC. 16-10-1994, STC. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo reiterada la Jurisprudencia que declara la virtualidad enervatoria de dicho derecho fundamental de la prueba dactiloscópica, STS. 28-1-1999, que glosa otras muchas anteriores, entre ellas SsTS. 19-2-1992, 23-4-1992, 2-12-1992, 2-11-1994, 18-9-1995, 20-3-1998 y 18-6-1998; siéndolo igualmente la doctrina que pregona la aptitud de la prueba indiciaria para desvirtuar el mencionado principio, por cuanto si la convicción judicial solo pudiera asentarse sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, SsTC. 21-12-1988, 23-5-1990, 18-6-1990, 2-7-1990, 25-9-1995 que cita las SsTC. 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 175/1995 y 78/1994 y en análogo sentido S.T.C. 15-9-1994 que recoge las Ss.T.C. 174/1985, 107/1989, 124/1990, 78/1994 y 93/1994, y del mismo modo SsTS. 8-3-1994, 7-10-1994, 27-10-1994, 4-11-1994, 23-11-1994, 25-1-1995, 14-10-1995, 11- 10-1996 que glosa las de 19-1-96, 22-2-96 y 21-5-96, 10-11-1997 y 3-4-1998, todo ello siempre que los indicios sean hechos objetivos, completamente acreditados por prueba directa, plurales y que entre ellos y la consecuencia que se pretende deducir, la convicción judicial sobre la culpabilidad, medie una armonía o concomitancia que descarte toda gratuidad o irracionalidad en la génesis de la convicción y que la sentencia exprese en su fundamentación al menos los grandes pilares del razonamiento deductivo, de modo que la conclusión sea coherente y ajustada a la experiencia sin incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3. CE., SsTS. 3-10-199-4, 4-10-19994, 11-10-1994, 15-11-1994, 21-11-1994, 25-11-1994, 12-12-1994, 15-1-1995, 23 y 24-1-1995, 31-1-1995, 28-2-1995, 17-3-1995, 3-4-1995, 29-4-1995, 22-6-1995, 3-10-1995, 22-4-1996, 31-10-1996, 19-11-1996, 19-2- 1997; habiendo resultado en el supuesto examinado contundente la referida pericial lofoscópica, en la que se concretó por los peritos que no fue una única huella sino hasta dieciséis las impresiones dactilares del recurrente identificadas en once fragmentos del cristal de la ventana por la que se produjo el acceso a la vivienda en la que se perpetró el robo, elemento objetivo al que se suma, de un lado, el hecho de que la referida ventana no se encuentra a ras de suelo sino en una terraza, a la que fue preciso escalar para acceder primero a dicho elemento de cerramiento y después al interior de la casa, lo que excluye que hubiera podido ser sido tocada por accidente al pasar por la calle, consideración a la que se adiciona, de otro lado, la ausencia de cualquier tipo de explicación convincente por parte del acusado de algún motivo lícito por el cual pudieran encontrarse sus huellas en tan gran número en los indicados cristales, ya que el sujeto se limitó a negar su participación en el robo, conocer el lugar o haber estado en algún momento en el edificio, indicios bastantes que permiten llegar a una convicción de culpabilidad, conclusión a la que no obsta el contenido de la STS. 5-10-1998, citada por el impugnante, en la que el propio TS. confirma un fallo condenatorio, uniendo al elemento indiciario objetivo de la huella dactilar, que evidencia el indudable contacto de la mano del acusado con el cristal roto a través del cual se penetró en el local, las manifestaciones del encartado, carentes de la verosimilitud y contundencia precisas en la negativa de la autoría, lo cual es predicable en el caso examinado, en el que, ala falta de explicación alguna por parte del imputado, que negó haber estado siquiera en la zona, se une la imposibilidad de contacto casual, dado, que como se ha dicho, el ventanal no se encontraba al nivel de la vía pública sino en un plano superior, que exigía trepar a la terraza en la que se ubicaba, sin que, de otro lado, se aprecie infracción del principio de in dubio pro reo, por cuanto este desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en él Juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo (STS. 21-4-1997); no entrando en juego cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna sobre la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado, puesto que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, de modo que el mencionado principio no comporta un derecho del justiciable a que los Organos jurisdiccionales duden en determinadas situaciones, ni de la acusación a que no duden, ni contiene prevención alguna sobre los casos en que los Juzgadores han de dudar sino sobre cómo han de proceder cuando efectivamente se produzca dicha duda, SsTS. 26-3-1999, 5-3-1999, 13-2-1999, 12-2-1999, 10-11-1998, 6-5-1998, 4-4-1998, 9-3...

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