SAP Córdoba 129/2001, 18 de Junio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:794
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 129/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 99/01

AUTOS 57/00

JUICIO MENOR CUANTIA

PUENTE GENIL

En Córdoba a dieciocho de junio de 2001 .

Vistos por esta Sala los autos de juicio seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Puente Genil entre Ismael representado por el procurador Sr./a VELASCO JURADO y asistido del letrado Sr./a CUESTA FERNANDEZ contra Paloma representada por el procurador Sr./a VALLE ROMERO y asistida del letrado Sr./a VALERA GIMENEZ, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el fimo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel Velasco Jurado en nombre y representación de D. Ismael , contra Dª. Paloma , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compra-venta de fecha 10 de agosto de 1999 otorgada en Puente Genil ante la fe del Notario D. Juan Pardo Defez bajo el número de protocolo 1.106, entre D. Ismael y Dª. Paloma , por simulación absoluta del negocio documentado en la misma, y se proceda a la cancelación de la inscripción 3ª de la finca n° NUM000 del Registro de Aguilar de la Frontera inscrita al libro NUM001 de Puente Genil, folio NUM002 , con expresacondena en costas a la parte demandada

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dado el contenido de las alegaciones del recurso interpuesto por la demandada Dª. Paloma insistiendo en la validez de la compraventa celebrada, ante Notario y en escritura pública, el 10.8.00, al no concurrir error alguno en el vendedor D. Ismael , quien tenía perfecto conocimiento de que estaba transfiriendo la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM003 de Puente Genil y en modo alguno que la compraventa fuese inexistente por ausencia de causa o que esta fuese falsa, y la correlativa impugnación de dicho recurso por el actor sosteniendo la nulidad de dicho contrato por simulación absoluta de la venta por falta de causa, que se concreta en la ausencia absoluta de precio y, por ende, de inexistencia de consentimiento contractual, para una mejor comprensión de la problemática insertada se hace innecesario precisar, con carácter previo, que ciertamente no perfila el Código Civil con claridad los diferentes matices de la ineficacia de los contratos. El art. 1261 se refiere a los requisitos esenciales que han de reunir para su validez, el art. 1300 regula la nulidad relativa de los mismos y los arts. 1290 y siguientes la rescisión . Por ello la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre los grados de invalidez o ineficacia de los contratos, la inexistencia, nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales señalados en el art. 1261 C. Civil , o haya sido celebrado, aún reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a Leyes imperativas cuya infracción da lugar a su ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquellas otras en las que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, supuesto de la denominada nulidad relativa o anulabilidad que, a su vez, hay que distinguir de los casos de rescisión, variante de la ineficacia de los contratos, que presupone que el contrato se haya celebrado "validamente", siendo, por ello, un caso de ineficacia sobrevenida por concurrir determinadas circunstancias contempladas en los arts. 1291 y 1292 C. Civil , que obstan a su eficacia, pero cuyos efectos pueden ser diferentes, en cuanto la rescisión puede ser compatible con la subsistencia, total o parcial del nexo jurídico, mientras que la nulidad invalida siempre el acto o contrato.

Segundo

Expuesto lo que antecede y analizando la cuestión ya apuntada, esto es el determinar si la compraventa celebrada el 10.8.99 es válida (tesis de la recurrente, demandada-compradora), o por el contrario debe considerarse inexistente por simulación absoluta (tesis del actor-vendedor apelado y admitida por la sentencia de instancia que la sustenta en la falta de causa (falta del precio), la doctrina científica entiende que en la simulación los contratantes están de acuerdo sobre la apariencia del acto que no llevan a cabo realmente o no en aquella forma visible de que se sirven como un instrumento. La entraña de la simulación en los negocios jurídicos está constituida por el acto ficticio totalmente apartado de la intención auténtica de sus realizadores y cuya finalidad es la producción, normalmente, en terceros de un estado de error.

De ahí que la simulación predetermina la nulidad del acto o negocio jurídico y presupone por su propia naturaleza la inexistencia del contrato. Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquel que le muestra al exterior, habiendo un marcado contraste entre la forma extrínseca y la esencia interna, pues el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio, porque no fue perfeccionado, o porque lo fue de modo diferente a aquel expresado, encubriendo en negocio diverso.

Cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal y el que se trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que este es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el art. 1261 del C. Civil y la falta determina, conforme el art. 1275 C. Civil , la invalidez y carencia de efectos del negocio.

Por lo tanto, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la jurisprudencia tiene declarado ( sts. 2.6.83, 24.2.86 y 10.11.88 ) que "la eficacia de los contratos otorgadosante notario, no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esta escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente, el documento jurídico da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca ( sts. 23.9.89, 20.7.93, 4.2.94 y 8.2.95 ).

La moderna doctrina científica tiende a construir una teoría subjetiva de la causa, viendo en ésta no sólo el fin abstracto y permanente del contrato (móvil específico) sino la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad (móvil impulsivo y determinante), doctrina acogida por la jurisprudencia que tiende a dar relevancia jurídica y consideración de causa a los motivos, cuando estos sean ilícitos, en concordancia con el art. 1275 C. Civil que determina que los contratos sin causa o con causa ilícita no producirán eficacia jurídica, dando un amplio concepto de la ilicitud causal.

Ahora bien, nuestro Código Civil , siguiendo la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que es aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la llamada simulación absoluta o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con fin de fraude a terceros; y otro, aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato disimulado, dando lugar a la simulación relativa, en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude.

Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia (SIS. 28.4.03 y 7.2.94) a distinguir los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que la mostraba...

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