SJCA nº 1 48/2016, 9 de Febrero de 2016, de Lleida

PonenteALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:165
Número de Recurso631/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 631/2014 Sección D

Parte actora : Magdalena

Representante parte actora: RICARDO PALA CALVO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TORREFARRERA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Representante parte demandada : MARÍA FERRE TORNOS

SENTENCIA Nº 48

En Lleida, a 9 de febrero de 2016

Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida el presente Procedimiento Ordinario 631/2014 en el que ha sido parte, como demandante Magdalena (representada por el Procurador don RICARDO PALA CALVO y asistida por el Letrado Enric Rubio Gallart), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TORREFARRERA (representado por la Procuradora doña MARÍA FERRÉ TORNOS y asistido por el Letrado don MIQUEL A. PORTOLÉS AIXALÁ y como parte codemandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representado por la Procuradora doña MARÍA FERRÉ TORNOS y asistido por el Letrado don MIQUEL A. PORTOLÉS AIXALÁ procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha de 6 de noviembre de 2014, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de la responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha de 3 de abril de 2014.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha de 29 de enero de 2015 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE TORREFARRERA y se condene al Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 106.245,48 euros más el interés legal que corresponda desde al interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial en via administrativa.

SEGUNDO

Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 27 de febrero de 2015, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda en su totalidad.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada por la actora de reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida en la vía pública.

Considera a tal efecto la parte demandante que procede efectuar una declaración judicial de responsabilidad patrimonial de la Corporación demandada, por entender que los daños se debían a la inactividad de la Corporación Municipal, a quien, como titular de la vía correspondía velar porque la misma estuviera expedita de todo obstáculo que dificultara o supusiera un peligro para los particulares.

Frente a ello, las demandadas, se oponen a la declaración de responsabilidad patrimonial, por entender que no concurría nexo causal alguno entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la caída en la que se produjeron los daños, considerando que los mismos se debían a culpa exclusiva de la demandante, discutiendo la cuantía de los daños, para el caso de que se considerara acreditada la relación de causalidad.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

  3. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

  4. Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos". De ahí que el Tribunal Supremo haya...

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