ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3840A
Número de Recurso2383/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , aclarada por autos de fechas 3 y 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 604/2014 seguido a instancia de D. Santiago contra MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61 y MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. César Sánchez Zamudio en nombre y representación de MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado al actor en incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, derivado de accidente de trabajo. El demandante, nacido en 1986, que trabajaba como conductor para Mediterránea de Catering S.L., sufrió un accidente laboral el 29-03-13. Presenta las siguientes dolencias: "Fractura por aplastamiento de L2 tratada con reducción y fijación L1- L3 y cifoplastia L2 con aloinjerto; fracturas vertebrales T4 y T5". Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: "Limitación del BAA en últimos grados de raquis dorsolumbar; cicatriz de 16 cm en región lumbar; limitado para manipulación manual de cargas moderadas (más de 15 Kg.); posturas forzadas mantenidas de raquis dorsolumbar, bipedestación estática mantenida". De acuerdo con el dictamen del EVI, los informes médicos de la Clínica Universitaria y el Informe del Servicio de Prevención las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras están realizadas y finalizadas.

La Sala razona que los déficits anatómicos descritos impiden el actor seguir ejerciendo su profesión habitual de conductor, pues en la empresa donde trabaja esa profesión comporta la realización tareas adicionales de carga y descarga de los objetos, concretamente la carga del depósito de carros con la comida transportada para servicio de catering, la distribución de los mismos en planta por un hospital y una clínica, su recogida y transporte de nuevo a la cocina general de la empresa. Actividades --concluye-- para los que está incapacitado.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10-07-12 (R. 1271/12 ), que desestima la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total. El actor, nacido en 1969, de profesión habitual conductor de camión, afiliado al RETA, presenta como deficiencias más significativas: fractura de colito izquierdo y fractura abierta grado III de tibia y peroné izquierdos. Pseudoartrosis tibia izquierda. Hernia discal L5-S1. Ansiedad y limitación para bipedestación o deambulación prolongada y para la sedestación prolongada. La Sala señala que la profesión habitual del actor es la de conductor de camiones y no se acredita que se le haya privado de la licencia administrativa para conducir camiones, sino que lo que consta es que un centro de reconocimiento médico interrumpió la valoración por entender que no reunía los requisitos mínimos para prolongar tal licencia y a expensas de que se recupere la movilidad. Llegando a la conclusión que la función principal es conducir y atender el camión y por ello, la eventual ineptitud para esfuerzos de importancia o carga de pesos o adopción de posturas forzadas no son elementos que incidan de forma relevante, pues incluso las funciones de colocación o retirada de capotas y elementos de cobertura similares han de considerarse auxiliares en relación con el núcleo central de tal profesión.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores, la contingencia, los regímenes de Seguridad Social en los que figuran inscritos, y los términos de los debates planteados, incidiendo la referencial sobre la inexistencia de privación de la licencia administrativa para conducir camiones; cuestión que no se suscita en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Sánchez Zamudio, en nombre y representación de MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 197/2015 , interpuesto por MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61 y MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 29 de octubre de 2014 , aclarada por autos de fechas 3 y 17 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 604/2014 seguido a instancia de D. Santiago contra MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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