ATS 647/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3952A
Número de Recurso10941/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución647/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 8 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 131/2014 , dimanante del sumario 2/2014 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada, por la que se condena a Imanol , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de amenazas graves, prevista en el artículo 169 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rocío a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el periodo de cinco años; y como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, previsto en el artículo 351 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Rocío ., a Ángeles . y a Eulalia . en la cantidad de 3.007,59 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Imanol , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Manuel Barrado Lanzarote, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 109.2 º, 74 , 351 y 266 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos declarados probados; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del artículo 21.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Rocío ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Moraleda Blanco, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación.

  1. Aduce que no existe prueba de que quemara objeto alguno. Así mismo, manifiesta que quedó totalmente acreditado que sufre una grave alteración mental y que constan los antecedentes de adicción a sustancias tóxicas, así como la influencia de las sustancias que consume en la producción de trastornos mentales y del comportamiento y que era consumidor habitual y compulsivo de grandes cantidades de alcohol, tal y como consta en su historial médico.

    Respecto de las amenazas, aduce que, simplemente por el tono de voz y las expresiones que usa, no queda lugar a dudas sobre su estado etílico y el consumo coetáneo de drogas. Considera que, conforme a todo ello, debería haberse apreciado una atenuante muy cualificada.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. El recurrente plantea dos cuestiones distintas. La primera de índole probatoria y la segunda referida a la posible concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado mantuvo una relación sentimental con Rocío ., entre los meses de febrero a julio de 2013 y que, una vez finalizada la relación, Rocío se marchó a vivir a Suiza y regresó en mayo de 2014. El acusado, al enterarse de que había vuelto, comenzó a mandarle mensajes de texto o voz que dejaba en su teléfono móvil o el de su hermana Ángeles , en los que se decía "chulilla, ...no por el culo, voy a empezar ahora contigo...nadie me va a pillar... pero voy a joderte viva, me da igual que me denuncies, que no denuncies, que tengan pruebas, que no, las van a tener, ... Imanol te va a vigilar, te va a hacer daño;...poco que tienes, lo vas a perder todo; ...te va a quedar a cero... te vas a quedar a cero, que no tienes nada tuyo..."

    Así mismo, a través de Ángeles , le dirigió expresiones amenazantes diciéndole que "la iba a matar, que la iba a rajar, que todos iban a llorar, que lo tenía todo pensado, que él se iba a Albolote y se quedaba tan gusto".

    En concreto, los días 10, 11 y 12 de mayo, Ángeles recibió unas llamadas procedentes del teléfono del acusado, en las que se decía: "... tú pasas de todo, pues vas a llorar; voy a hacer una cosa que tengo pensado hacer hoy, tengo muchas ganas de hacerlo y, luego, van a venir los arrepentimientos, voy a estar preso cinco o seis años y ya está, pero el daño lo voy a dejar hecho; donde la pille, la voy a hacer polvo; tu hermana... !cómo la pille¡, ¡ay! Ángeles , !cómo la pille¡; el máximo son seis años, me ha dicho el abogado; voy a la cárcel pero me da igual; cuando el daño está hecho, hecho está, y que se gaste millones en arreglarse la cara, que se le va a quedar igual, porque no le voy a hacer rajitas de nada y menos, no van a dar a cachos arrancados, la cara destrozada; lo tengo todo pensado, premeditado y, en cuanto la coja, se lo hago y yo a Albolote cuatro o cinco años; ese es el problema de tu hermana conmigo, por falsa y traidora, voy a ir a por ella y, lo siento, Ángeles ; tengo una cosa preparada que corta mucho, ya irás al Hospital a verla, yo no, porque estaré encerrado, pero tú irás al Hospital y llorarás..."

    Estas conversaciones fueron grabadas por Ángeles con su teléfono móvil y constan unidas a la causa.

    El día 13 de mayo de 2014, en torno a las 23:25 horas, el acusado se presentó en el edificio en el que habitaba Rocío y, subiendo a la NUM000 planta, en la que aquélla vivía, roció con gasolina el rellano y prendió fuego, produciéndose una gran deflagración con el correspondiente incendio, que provocó que muchos moradores del edificio lo abandonaran en huida.

    En lo que se refiere a la prueba respecto de los hechos calificados como un delito de incendio, la Sala se fundamentó en los siguientes indicios:

    - en primer lugar, las declaraciones de los testigos Esteban ., Jenaro . y Ramón ., quienes manifestaron haber observado al acusado llegar al kiosko bar, que todos ellos frecuentaban, con una bolsa en cuyo interior había una botella de plástico llena de gasolina. El primer testigo, incluso, llegó a oler el contenido de la botella y, cuando le preguntaron a Imanol , para qué la quería, les respondió "mañana os enteraréis";

    - en segundo lugar, la declaración de Rocío . quien manifestó que, como quiera que estaba en alerta por las amenazas vertidas en su contra por teléfono, pudo ver, desde la ventana de su vivienda, al acusado que se aproximaba al edificio y que, poco después, oyó un golpe en la puerta de la calle y, a través de un ventanuco que daba al rellano de la escalera, vio pasar al acusado y, unos momentos más tarde, oyó una deflagración y vio una llamarada por debajo de la rendija de la puerta. Rocío relató cómo se desencadenó el fuego y, acto seguido, ella salió a la calle y se encontró con el acusado, al que le recriminó su comportamiento, y, al poco, se unió su hermana Ángeles , y, poco después, llegó una dotación de la Guardia Civil, que observó que Imanol tenía pequeñas quemaduras en las manos;

    - en tercer lugar, el propio acusado admitió haberse encontrado cerca del fuego, relatando que intentó apagarlo usando su camiseta, lo que la Sala estimaba absurdo, aunque implicaba reconocer que se encontraba en el lugar de los hechos, en el preciso momento en que ocurrían.

    - y, en cuarto lugar, la inspección ocular, llevada a cabo por efectivos de la Guardia Civil, que determinó que el fuego se inició en el rellano de la escalera del piso en el que residía Rocío y que, en su desencadenamiento, se había utilizado gasolina.

    La valoración conjugada de los indicios citados conduce, con arreglo a lógica, a estimar que el causante del fuego fue el recurrente Imanol . Las observaciones de Rocío son inmediatas al desencadenamiento del fuego y a las hechas por los testigos citados, que constataron que el acusado, poco antes de que se iniciase el fuego, portaba consigo una botella de gasolina, acelerante que se empleó en el origen del fuego. El propio acusado, al tiempo, admitió que se encontraba en el lugar de los hechos. La suma de los indicios citados justifica la declaración de culpabilidad de Imanol , con pleno respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En segundo lugar, y en una pretensión distinta a la anterior, el recurrente alega haber quedado demostrado que es una persona con grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes y de alcohol, y que este hecho debería propiciar la apreciación de una circunstancia atenuante. Los hechos declarados probados no contienen ninguna referencia a la acreditación de una disminución de las capacidades propias de la imputabilidad del acusado, pues la Sala razonaba que, aunque constaba en autos su historial clínico, en el que figuraban sus antecedentes de adicción a tóxicos, y un informe forense obrante a los folios 149 y siguientes del Rollo de Sala, en el que se ponía de relieve que el consumo reiterado de alcohol y drogas podría conducir a la aparición de trastornos mentales y conductuales, no se había establecido la relación entre un hipotético consumo y los hechos. El Tribunal valoró las declaraciones y el informe de la médico forense, que manifestó que el acusado, en las dos ocasiones en que le reconoció, mostraba intacta su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos y la obligatoriedad de actuar en consecuencia. En resumen, la Sala, aun dando por cierto que consumía con frecuencia alcohol y drogas, en el momento de los hechos, estimaba que no existía prueba alguna de que tuviese sus facultades mermadas en mayor o menor grado. En tal sentido, la Sala también reflejaba que la alegación de que las expresiones que se podían oír de algunas de las grabaciones, por su tono de voz, podían inducir a pensar que estaba bebido, se trataba de un hipotético juicio que era insuficiente para demostrar que el día concreto de los hechos estuviese embriagado y que tuviese sus facultades disminuidas y en qué medida.

    Congruente con todo lo anterior, se concluye que el Tribunal contó con prueba de cargo bastante y que no se acreditó, por el contrario, la base fáctica precisa para la apreciación de la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida de los artículos 109.2 º, 74 , 351 y 266 del Código Penal .

  1. Sostiene que no se ha acreditado conducta alguna que sea encajable en alguno de los delitos aplicados y que no existe prueba que contradiga la tesis del incendio por accidente.

  2. En palabras de la STS 853/2013, de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados, que antes se ha reseñado, y que se sustenta sobre la prueba citada anteriormente, contiene los elementos propios de los dos delitos apreciados. Por un lado, la emisión de una amenaza, en cuanto anuncio a Rocío de infligirle un daño grave futuro, cierto y creíble, como lo demuestra la segunda de las conductas criminales apreciadas, en concreto, el delito de incendio; que se refleja, por otro lado, en la segunda parte del fáctum, en el que Imanol inicia un fuego en el rellano de la escalera del piso en el que vivía Rocío , usando gasolina.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que se ha minusvalorado toda la prueba que acredita su situación médica y su condición de politoxicómano. Argumenta que está admitido que hubo un conato de incendio, pero no que él fuera causante de ese incendio; a mayor abundamiento, cuando varios testigos afirman que no le vieron en la zona. Señala, en tal sentido, el acta de inspección ocular, obrante al folio 188 de las actuaciones, en la que queda constancia de que no existe huella ni indicio alguno que pudiera incriminarle. Señala también la declaración de varios testigos, que afirman que el recurrente bebe mucho y toma todo tipo de drogas y tranquilizantes.

    Así mismo, sostiene que en las grabaciones de los mensajes realizados, se aprecia claramente que, en ningún momento, insulta a la víctima y que, ciertamente, se contienen expresiones en ellas duras, pero sin la gravedad suficiente como para ser constitutivas de delito.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El documento señalado por el recurrente no es literosuficiente. No se desprende de su lectura que el Tribunal haya incurrido en error. Las pruebas, en contra del acusado, de naturaleza indiciaria, resultan contundentes. El éxito de la vía elegida exige que el documento acredite palmariamente el error y que esa consecuencia no esté contradicha por otras pruebas, como ocurre aquí.

    Otro tanto ocurre con las grabaciones de las expresiones vertidas por Imanol . La apreciación de su tono de voz no puede conducir a la certeza de su pauta de consumo de alcohol o drogas y de su incidencia en sus capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas y de control.

    Tampoco pueden considerarse como simples expresiones enfáticas o pasionales, fruto del acaloramiento del momento. Son expresiones de intenciones claramente intimidatorias y reiteradas, de cuya seriedad da cumplida cuenta el segundo episodio declarado probado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos declarados probados.

  1. Aduce que en ninguna parte de la sentencia se hace mención a las contradicciones que el Letrado puso de manifiesto por vía de informe, en cuanto a las declaraciones de los testigos; que consta que ni un solo testigo pudo ver que realizara actos tendentes a producir un incendio; ni explica, claramente, por qué no se toma en cuenta su estado mental, su alcoholismo y consumo de drogas, cuando no cabe duda que ello afecta, directamente, a su conducta constantemente. Entiende que el relato fáctico incorpora un juicio de intenciones que no se corresponde con la realidad de los hechos ni con las pruebas practicadas, tanto a lo largo de la instrucción como durante el acto del juicio oral.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 )

  3. La lectura del relato fáctico de la sentencia, que se ha reseñado anteriormente, muestra su suficiencia a efectos de comprensión de los hechos que se han estimado probados, así como de las consecuencias jurídicas que de él se derivan. Las referencias a las posibles contradicciones en las declaraciones de los testigos constituyen, evidentemente, una cuestión valorativa y no fáctica, y debe entenderse que su falta de referencia o se desprende de que la Sala de instancia las estima insustanciales o que, simplemente, no las aprecia. Como se ha dicho, es una cuestión meramente valorativa de la prueba. En segundo lugar, aunque no existiesen testigos directos que presenciasen el momento mismo en el que el recurrente dio origen al fuego, existe una contundente prueba indiciaria que señala en esa dirección. Esta prueba indiciaria se derivaba de percepciones cuasi presenciales de los testigos, pues, si bien era verdad que ninguno le vio encender el fuego, le vieron en el lugar, con absoluta inmediación temporal y provisto de elementos apropiados para iniciarlo. Finalmente, la falta de consideración del estado mental del acusado, de su alcoholismo, o más, propiamente, de su inclinación a consumir droga y alcohol, es una consecuencia de que la Sala, que así lo valora en el párrafo quinto del Fundamento Jurídico Tercero, consideró que no se había acreditado que hubiese relación o influencia alguna entre el supuesto consumo y los hechos enjuiciados ni que el acusado hubiese actuado bajo el influjo de un síndrome de privación. Se trata, en definitiva, de una cuestión relacionada con la posible concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que, ausente de acreditación, lógicamente, no puede figurar en los hechos probados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del artículo 21.2º del Código Penal .

  1. Considera acreditada su condición de alcohólico y toxicómano. Añade que las amenazas se apoyaban en unas grabaciones, en las que se puede escuchar, claramente, que tiene el tono de voz propio de haber ingerido alcohol y drogas y que, además, la gran mayoría de los testigos afirmaron que tenía problemas con el consumo de esas sustancias, por lo que considera que debería aplicarse la atenuante, en el caso de que entendiese que esas conversaciones son constitutivas de delito.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. Como ya se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia consideró que no concurría ninguna circunstancia atenuante, pues si bien constaban en el historial clínico los antecedentes del recurrente de consumo de sustancias tóxicas y la hipótesis de que este consumo tuviese influencia en la aparición de trastornos mentales y conductuales, no se había conseguido establecer relación alguna entre un consumo, más o menos inmediato, con los hechos, ni que estuviese sometido a un síndrome de abstinencia, como tuvo ocasión de informar la perito forense en el acto de la vista oral; donde, además, señaló que, en las ocasiones en las que examinó al acusado, no apreció que tuviese alterada su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos ni sus posibilidades de ajustar su comportamiento a la norma. En definitiva, la Sala no daba por probado que, en el momento mismo de los hechos, el acusado estuviese bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes o alcohol y que tuviese sus facultades perturbadas, en mayor o menor medida.

En ese estado de cosas, se carecía del fundamento fáctico para reconocer la atenuante solicitada en cualquiera de sus grados. De manera consolidada, esta Sala ha indicado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( STS 139/2012, de 2 de marzo ). Así mismo, esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que, para la apreciación de la atenuante de grave adicción al consumo de drogas o de embriaguez, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o alcohol. Es preciso demostrar, además, la correlativa disminución de las facultades intelectivas, cognitivas y volitivas del sujeto ( SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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