ATS 648/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3897A
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución648/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 16 de noviembre de 2015 , en los autos del Rollo de Sala sumario 6/2015, dimanante del sumario 5/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, por al que se condena a Hilario , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 178 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a la víctima Remedios ., a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella de cualquier modo, por tiempo de tres años superior a la duración de la pena de prisión, y con imposición de libertad de vigilada por tiempo de tres años; y a que indemnice a Remedios . en la suma de 250 euros, por las lesiones, en la de 400 euros por las secuelas físicas, y en 70 euros, por los efectos y el dinero que dejó en el domicilio del acusado, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Hilario , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julio Tinaquero Herrero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178, 15 y 16 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia presenta una apariencia de justicia, que oculta en realidad, un silogismo arbitrario e irracional, del que deriva, precisamente, el fallo inculpatorio en su contra.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. El recurrente alega falta de racionalidad en la valoración de la prueba y arbitrariedad, pero no señala en qué puntos concretos residencia su queja. La sentencia, leída en su totalidad, conduce a la conclusión de que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta razonada y razonable a todas y cada una de las cuestiones que se han suscitado en el debate procesal. Por otra parte, como se señala posteriormente, la valoración probatoria de la Sala de instancia se ajusta a las reglas de la lógica, sin que se aprecie en ella, signos de arbitrariedad.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona que se atribuya credibilidad a la declaración de Remedios ., sin razonar por qué. Añade que el informe pericial que consta en el folio 66 de las actuaciones, que sirve de apoyo a la decisión, no se contradice en nada con su versión de los hechos. Denuncia, en resumen, falta de racionalidad en la valoración de la prueba.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado, el día 29 de agosto de 2013, hacia las 10:30 horas, propuso a Remedios ., en aquel entonces de diecisiete años de edad, que acudiera a su casa a realizar tareas de limpieza. Una vez allí, el acusado, mientras Remedios . inspeccionaba el estado del inmueble, a la vez que llamaba por teléfono a su novio, aprovechó para cerrar la puerta y dirigirse hacia la joven, con los pantalones bajados. El acusado se abalanzó sobre Remedios . cogiéndole del cuello, con ánimo de quitarle la ropa. Remedios . empezó a gritar y consiguió zafarse de la presa del acusado y echar a correr hacia la puerta de la calle, a la que accedió, tras quitar el pestillo. En su huida, la mujer dejó abandonados en el domicilio del acusado un teléfono móvil, un bolso y treinta euros.

A consecuencia de los hechos, Remedios . sufrió lesiones consistentes en dolor en zona cervical posterior, con eritema en zona anterior y posterior del cuello con movilización cervical conservada pero dolorosa, erosiones en cara central de ambas muñecas y antebrazos y erosiones superficiales en cara anterior de ambas rodillas, para cuya sanación solamente precisó de una primera asistencia.

La Sala de instancia se basó para dictar sentencia condenatoria, fundamentalmente, en la declaración de Remedios , a la que otorgó credibilidad. Remedios . afirmaba que el acusado le propuso ir a su casa a lavar, que era la primera vez que lo hacía y que, cuando estaba llamando a su novio, para decirle que ya estaba en la casa, aquél se le abalanzó con los pantalones bajados y exhibiendo sus genitales. Frente a esta versión de los hechos, el acusado sostenía que no era cierto que se hubiese lanzado sobre la mujer, que había accedido a acudir a su casa, para que le realizase tocamientos a cambio de cincuenta euros, pero que, cuando llegaron a su domicilio, ella se hizo con el dinero, iniciándose un forcejeo, en cuyo curso ambos cayeron al suelo y se rompió un jarrón.

En primer lugar, advertía la Sala incongruencias internas en la declaración en plenario del procesado, en relación con las prestadas en fase sumarial, en las que dijo que, anteriormente, ya había acudido Remedios . a lavar los platos a su domicilio y que él le había propuesto mantener relaciones sexuales, que ella aceptó.

En segundo lugar, advertía la Sala que la declaración de la mujer se complementaba con las declaraciones de los Mozos de Escuadra que acudieron al lugar de los hechos avisados por un vecino. La propia Remedios . afirmó haberse encontrado con los agentes, cuando llegó a la calle y aventuró que, probablemente, algún vecino los había llamado porque ella había gritado mucho.

Los agentes indicaron que encontraron a la mujer en la calle, acompañada de su novio, y que aquélla, que estaba muy alterada, presentaba rasguños en brazos y manos. Los Mozos, finalmente, indicaron que, después de que Remedios . les refiriese lo ocurrido se dirigieron a la vivienda del acusado, quien, pese a las constantes solicitudes de que abriese la puerta, giró el pestillo.

En tercer lugar, el testigo Alejo . afirmó que estaba hablando con Remedios ., cuando ésta empezó súbitamente a gritar, por lo que él se dirigió a la vivienda del acusado, cuyo emplazamiento conocía y que no estaba lejos de su casa, y se le encontró en el camino. El testigo afirmó que su novia tenía la camiseta rota y arañazos en la cabeza.

En cuarto lugar, finalmente, la Sala señalaba que el informe forense describía unas lesiones que se compadecían, en cuanto a su posición y etiología, con las declaraciones de la mujer.

De todo ello, concluía el Tribunal la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, con carácter reiterado, la condición de prueba de cargo bastante a la declaración de la víctima, si bien exige que se la someta a un análisis cuidadoso. En el presente caso, la declaración de Remedios ., esencialmente idéntica a lo largo de las sucesivas fases procesales, encajaba perfectamente con las manifestaciones de los restantes testigos y con el tenor del informe pericial. Los testigos no habían sido presenciales, pero sus declaraciones sobre lo que observaron fueron inmediatas a los hechos denunciados y encajaban a la perfección con lo que Remedios . relataba. Además, no podía sostenerse la existencia de un propósito espurio en su denuncia. Al hecho de que no se había apuntado nada al respecto, la Sala a quo añade que Remedios . había omitido o se había mostrado insegura en aspectos fácticos que, de seguro, de haber quedado probados, hubiesen sido más lesivos para los intereses del procesado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Aduce que en la sentencia no se manifiestan de forma taxativa los actos que realiza el procesado para determinar la conducta delictiva e incardinarlos dentro de la acción criminal.

  2. Aunque el recurrente invoca predeterminación de los hechos, en el desarrollo de su argumentación parece inclinarse por denunciar una falta de claridad en los hechos probados. A este respecto, esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 )

  3. El recurrente no señala cuáles son los puntos que originan oscuridad ni cuáles son los datos que se han omitido indebidamente y que provocan, por ello, incapacidad de conocer cuáles son los hechos declarados probados. Por el contrario, su lectura, que se ha resumido en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, muestra su suficiencia tanto a la hora de conocer cuál es el curso de los hechos que se han estimado debidamente probados, como a la hora de calificar su congruencia y suficiencia respecto de su calificación y de los restantes apartados de la sentencia y de su fallo final.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178, 15 y 16 del Código Penal .

  1. Aduce que, de los hechos probados no se concluye la realización de los elementos típicos del delito apreciado. Plantea el presente motivo con carácter subsidiario a los anteriores.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La lectura de los hechos declarados probados, reseñados anteriormente, acredita la correcta calificación de los hechos realizada por la Sala de instancia. Es evidente el ánimo sexual en la actuación del acusado, que se despoja de sus pantalones y se abalanza sobre la mujer e intenta quitarle la ropa. Estos hechos no son sino un atentado contra la libertad sexual de Remedios ., correctamente valorado por la Sala de instancia, que, sin embargo, dadas las vacilaciones y dudas sobre si el acusado tenía su pene erecto, cuando se abalanzó sobre ella, por aplicación del principio in dubio pro reo, estimó que no se le podía imputar una agresión sexual con penetración en grado de tentativa.

Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, a tenor de lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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