ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3804A
Número de Recurso3475/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña María Consuelo e Elisenda , presentó escrito con fecha de 26 de octubre de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 252/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 292/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 25 de enero de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D.ª María Consuelo e Elisenda .

CUARTO

Por Providencia de fecha de 16 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 31 de marzo de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos. Por diligencia de 18 de abril de 2016 se hizo constar que evacuado el traslado acordado en el anterior proveido, únicamente lo ha efectuado el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 770.2 y 406 LEC , y por contravenir la doctrina jurisprudencial relativa al uso de la demanda reconvencional, por considerar que por la parte contraria no existió reconvención de ningún tipo, ni explícita, ni implícita, por lo que existiría una total incongruencia entre lo resuelto por la Audiencia y el verdadero objeto del proceso, pues en la demanda únicamente se habría solicitado un aumento de las pensiones cuando en la resolución ahora impugnada se habría acordado la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor, sin haberlo solicitado formalmente y habiéndolo introducido solamente en el suplico y con unas líneas en el relato fáctico de la contestación de la demanda.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida, al citar como preceptos infringidos preceptos de naturaleza adjetiva o procesal), y en concreto los arts. 770.2 y 406 LEC , relativos a la reconvención y, del todo ajenos, ajenos al ámbito u objeto del recurso de casación, y propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  2. En segundo lugar, además, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional, por falta de la debida relación o conexión con el supuesto enjuiciado ( art.477.2 , 3º LEC ), por cuanto aunque se cita por el recurrente la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, Rec 1519/2010 - relativa a la cuestión de no exigirse la reconvención expresa, dadas las peculiaridades del proceso matrimonial, siempre que la controversia fuera introducida en el proceso-, esta resolución se refiere a la pretensión de pensión compensatoria (cuestión que como recoge la resolución citada "no puede apreciarse de oficio"), mientras que en el supuesto del que trae causa se refiere a una pensión alimenticia. Así, refiere la misma resolución citada que: «La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC ».

  3. Y, en tercer lugar, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Todo ello por cuanto, la alegación de infracción de los preceptos procesales invocados por el recurrente relativos a la exigencia de reconvención, elude o soslaya que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: que la hija en común María Luisa , que tenía 17 años años de edad y estaba trabajando a media jornada cuando se produjo el divorcio de sus padres, por sentencia de 25 de noviembre de 2010 ; que ha tenido varios trabajos: y de que hecho se ha independizado al vivir fuera de España, y no por razón de sus estudios, dado que no constan cuales sean.

    En consecuencia, la sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi», y el contenido mismo de la resolución.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña María Consuelo e Elisenda , contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 252/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 292/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 3/2017, 24 de Enero de 2017
    • España
    • 24 Enero 2017
    ...permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión". Y tesís que se mantiene en auto del T.S. de 4 de mayo de 2.016 y en auto de 15 de abril de Expuesto lo anterior y habiéndose efectuado la petición del establecimiento de pensiòn compensatoria ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR