ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3708A
Número de Recurso1481/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad mercantil "Res Capitalia, S.L.", con fecha 2 de abril de 2014 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 9932/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 469/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Res Capitalia, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Dinersa de Proyectos, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida, y con fecha 17 de junio presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2015, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir conforme a lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación ,frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de resolución de contrato de compraventa y reconvención reclamando el cumplimiento del contrato, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros; al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se desarrolla en cuatro motivos, el primero por infracción del art. 218 LEC por infracción de los principios de congruencia y exhaustividad. El segundo por infracción del art. 1091 CC en relación con los arts. 1089 , 1255 , 1256 , 1258 1204 1281 y concordantes del Código Civil , en esencia porque la contraprestación era en especie, no en dinero. El tercero, por infracción de los arts. 1089 , 1274 , 1275 y concordantes del Código Civil . Y el cuarto, por infracción de los arts 1105 y 1184 CC principio rebus sic stantibus , insistiendo en que se ha producido un alteración sustancial de circunstancias, que ha hecho inviable el contrato.

TERCERO

Sobre la cuantía el procedimiento, hay que decir que la parte actora, ahora recurrente, fijó la cuantía de la demanda en 75.000 euros, y en cuanto a la reconvención formulada por la mercantil "Inmobiliaria Dinersa de Proyectos, S.L.", la parte fijó la cuantía de la misma también en 75.000 euros, no habiéndose discutido la cuantía por ninguna de las partes ,ni se ha resuelto nada en la audiencia previa, conforme prevé el art. 255 LEC , de forma que la cuantía a todos los efectos debe considerarse fijada en 75.000 euros.

En cualquier caso, si tenernos en cuenta que la cantidad reclamada en la reconvención eran 599.000 euros, esa sería la cuantía de la misma, no pudiendo sumarse a la cuantía de la demanda principal, la cuantía de la reconvención, porque lo prohíbe el art. 252.LEC , ni tampoco cabe sumar a ese importe los intereses reclamados, al no ser cantidad líquida ( art. 252.LEC ).

Por tanto, la cuantía a efectos casacionales, no es superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso a la casación es la del art. 477.2.LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

Por esta razón, visto que la parte interpone su recurso en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , el recurso ha de ser inadmitido

porque incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso del requisito de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el 481.1 LEC ), justificación que debía hacerse por la parte recurrente por cualquiera de las modalidades del art. 483.2.3º LEC , lo que no cumple la parte en su escrito de interposición, siendo la acreditación del interés casacional presupuesto de admisibilidad del recurso, no puede subsanarse posteriormente.

CUARTO

Pero a mayor abundamiento, el recurso incurre en más causas de no admisión, y así el motivo primero incurre falta de indicación de norma sustantiva infringida, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el 481.1 LEC ) porque al mismo se basa en al infracción del art. 218 LEC , sobre congruencia y exhaustividad de las sentencias, que es una cuestión de naturaleza indiscutiblemente procesal, que no cabe plantear en casación, y en la misma causa de no admisión incurren los motivos segundo y tercero, en cuanto plantea la parte en ellos "error en la interpretación de la prueba", siendo así que las cuestiones probatorias, son de carácter procesal y no sustantivo.

Pero además esos motivos segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por cuanto discute la interpretación del contrato realizado tanto en primera como segunda instancia, sosteniendo que en la interpretación se está modificando una obligación en especie en dineraria; debe recordarse que tal y como dispone la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, Recurso 1524/2011 :

[...] la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y "que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible" ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio )[...].

.

Es doctrina constante que prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes). Tampoco cabe en este caso, una interpretación propia y alternativa diferente a la mantenida en las sentencias de primera y segunda instancia que no resulta ilógica.

En cuanto al motivo cuarto, la parte insiste en la aplicación del principio rebus sic stantibus, que aunque fue objeto de la controversia en la primera instancia, en apelación no se formuló por la parte como cuestión sustantiva, sino solo alegando contradicciones de carácter interno, de forma que la sentencia recurrida, solo niega las contradicciones internas, de forma que su planteamiento en casación no afecta a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2015, que no hacen sino incidir en los mismos argumentos utilizados por el recurrente a lo largo del procedimiento.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Res Capitalia, S.L.", contra la sentencia dictada, en fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 9932/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 469/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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