STS 263/1982, 18 de Octubre de 1982

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1982:1542
Número de Recurso67402
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución263/1982
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Numero: 67.402.

Ponente: Excmo. Sr. Tuero.

Secretaria: Sr. Herrera.

Vista: 11 octubre de 1.982.

SENTENCIA NUM. 263

Excmos. Señores:

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan Garcia Murga Vázquez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Europunto, S.A., representada por la Procuradora Doña María Esther Lopez Arquero, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Almudena , representada y defendida en esta Sala por el Letrado Don Jacinto Diaz Sánchez, contra dicha recurrente, sobre despido.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de diciembre de 1.980, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda planteada por Doña Almudena , contra Europunto, S.A., sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, declaro improcedente el despido de la actora y condeno a la empresa a que, a opción de la trabajadora, la readmita en su puesto de trabajo o la indemnice en la suma de 300.464 pesetas, todo ello sin perjuicio de abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de firmeza del presente fallo".

RESULTANDO: Que la anterior sentencia se declara probado: "1º.- La actora Dª Almudena , comenzó a prestar servicios el 25 de octubre e 1.972, por cuenta de la demanda EUROPUNTO, S.A. haciéndolo últimamente con la categoría profesional de planchadora, mediante una retribución global diaria, por todo concepto de 834,63 pesetas por la realización de media jornada: 2º.- A la actora, que ostenta cargo de representación sindical formado parte del Comité de Empresa, compuesto por diecisiete miembros, se le incoó un expediente contradictorio para la imposición de una sanción por indisciplina, en los primeros días del mes de octubre, lo que motivó que las productoras de la sección de plancha, en la que trabajaba la actora acordaran que el Comité de Empresa, en reunión a la que no acudió más que nueve miembros y sin que ese levantara acta de la misma, redactase un escrito dirigido al Instructor y Secretario del expediente, escrito que ellos firmarían: 3º- Redactado tal escrito, personalmente por la actora, ésta comunicó a la Encargada de Sección sobre las 6 de la tarde del día 10 de octubre que a las 18,45 horas, hora en que las productoras interesadas en el escrito estarían comando el bocadillo en el comedor, dejarían su puesto con el fin de leerles el esto y que lo firmase; como quiera que tanto la supervisora como por el Encargado, Sr. Manuel , le comunicasen a la actora que, por orden del Jefe de Personal, no tenia permiso, le comunicasen a la actora que, por oren del Jefe de Personal, no tenia permiso para tal actividad, por constituir ello la celebración de una asamblea no autorizada, la actora consultó telefónicamente con su abogado el cual le manifestó que podía realizar su gestión sin temor puesto que tenía horas libres para su actividad sindical y aquello no constituía una asamblea no autorizada; a lo visto de los sucesos, la actora abandonó su puesto de trabajo sobre las 18,40 horas, dirigiéndose al comedor donde leyó el escrito poniéndolo a la firma de las productoras y abandonando el lugar para reincorporarse a su puesto de trabajo 15 minutos después; 4º.- Con motivo de los hechos, la empresa inició el 29 de octubre expediente contradictorio del que se dio cuenta al Comité de Empresa comunicándose a la actora el escrito inicial y la resolución final conteniendo la imposición de una sanción de despido acusándola de indisciplina y transgresión de la buena fé contractual, además de reiteración en falta graves."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de EUROPUNTO, S.A., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sra. López Arquero por escrito de fecha 21 de febrero de 1981, formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , aprobado por R.D.L. 1.568/80, de 13 de junio. Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de pruebas documentales obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , aplicación indebida del apartado d) del art. 68 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Violación de los apartados b ) y d) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados 1, 6 y 14 del art. 101 de la Ordenanza Laboral Textil, de 7 de febrero de 1.972, todos ellos por falta de aplicación. Y terminaba con al súplica de que se dicta sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 1.982, el que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Francisco Tuero Bertrand .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que carecen de viabilidad los tres motivos del recurso interpuesto, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y en atención a las siguientes razones: a) El primero, formalizado por el cauce del error de hecho del nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la pretensión de modificar el ordinal primero del resultando de hechos probados de la sentencia de instancia en el sentido de que se sustituya la frase "por la realización de media jornada" por la "reducida en un tercio", por cuanto aún cuando se admitiese tal pretensión no tendía la necesaria trascendencia a la parte dispositiva, trascendencia exigible para que el error invocado pudiese ser estimado; y b) El segundo y el tercero, amparados ambos en el nº 1 del precitado art. 167, por aplicación indebida, uno, del art. 68 d) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980, y por violación, el otro, del artículo 54 b) y d) del propio Estatuto en relación con el artículo 101-1) 6) y 14) de la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero de 1.972, motivos que por razones de método deben estudiarse conjuntamente dada la íntima vinculación entre los mismos existente, porque, inalterada la resultancia fáctica de la resolución recurrida, de la misma se desprende con toda evidencia que la actora, que ostentaba cargo de representación sindical, limitó su actividad -en cuanto a las causas motivadoras de despido que se le imputan- a abandonar su puesto de trabajo, sin permiso para ello, pero si con previa comunicación a la encargada de su sección, para leer un escrito dirigido al instructor y secretario del expediente que se le había incoado y ponerlo a la firma, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, aprovechando que los trabajadores se encontraban en el comedor tomando el bocadillo reglamentario, y reincorporándose a aquel quince minutos después, relación circunstanciada que, independientemente de su calificación como actividad sindical o puramente personal de la demandante, no puede encuadrarse como justa causa de despido, ni en la indisciplina o desobediencia, ni en la transgresión de la buena fé contractual, recogidas en los mencionados apartados b ) y d) del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores por no reunir las características que las configuran como tales en derecho, consistentes, respecto a la primera, en una negativa o resistencia terminante y mantenida, decidida y reiteradamente, al cumplimiento de órdenes emanadas del empresario en el ejercicio normal y regular de sus facultades de dirección, negativa que debe ostentar la suficiente gravedad, trascendencia e injustificación, y en lo relativo a la segunda, en una voluntad directa, intencional y consciente del operario dirigida al incumplimiento de los deberes de buena fé y fidelidad a su patrono y de colaboración en al buena marcha de la producción, inherentes al contrato de trabajo, características que obviamente no concurrieron en los hechos anteriormente relatados.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de EUROPUNTO, S.A., contra la sentencia dictada el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta, por la Magistratura de Trabajo de Logroño, en autos seguidos a instancia de Almudena , contra dicha recurrente, sobre despido, debiendo abonar honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites fijados por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dese a las consignación y depósitos constituidos el destino legal. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand , estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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