STS 906/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:1850
Número de Recurso3161/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución906/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3161/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad "Fiesta Hotels & Resorts, S.L.", representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de fecha 20 de junio de 2014 dictada en el recurso 590/2011 .

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo. 2º) DECLARAMOS parcialmente disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS. 3º) El justiprecio por la ocupación temporal de la finca 53-T con motivo de las obras "Nuevo acceso al aeropuerto de Eivissa" debe quedar en la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación. Dicha cantidad devengará intereses desde la fecha de la ocupación hasta la fecha del pago y a cargo de la Administración expropiante, a excepción del período comprendido entre 21 de enero de 2011 y la fecha de la notificación de la resolución de 25.02.2011 en que serán a cargo de la Administración General del Estado. 4º) Se rechazan las restantes pretensiones de la parte recurrente. 5º) No ha lugar a expresa imposición de costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Fiesta Hotels & Resorts, S.L." presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, con infracción de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución ; artículo 67 de la antes mencionada Ley procesal y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución , por estimar que la Sala de instancia hace una valoración de la prueba que debe considerarse arbitraria, por lo que se le ha ocasionado indefensión a la recurrente.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, con la consecuente anulación del Acuerdo del que traía causa, estimando íntegramente el recurso interpuesto por esta parte. En todo supuesto, con imposición de costas a la parte adversa.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se dicte sentencia desestimando el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 19 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS.-

Se interpone el presente recurso por la mercantil "Fiesta Holtels&Resort,S.L.", contra la sentencia 357/2014, de 20 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en el procedimiento 590/2011, que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (expediente 3281), adoptado en sesión de 25 de febrero de 2011, por el que se fijaba en la cantidad de 5.232,50 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Administración General del Estado para la ejecución de las obras de nuevo acceso al aeropuerto de Ibiza, en término municipal de San José, afectando a una finca propiedad de la recurrente, designada con el número 52-T del plano parcelario.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la expropiada y anula el acuerdo de valoración, si bien sólo en lo referente al pago de los intereses, manteniéndose el valor asignado como justiprecio.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos tercero y siguientes en los que se declara:

"... No ha de ser objeto de discusión que el vertido de tierras procedentes de las obras de la autopista al aeropuerto y que debían verterse en la finca 52-T no se limitaron a los 445 m2 iniciales, sino que se extendieron sobre otros 130.624 m2 (según la actora) o de 105.063 m2 (según la Administración).

Con independencia de la superficie concreta, el exceso de ocupación ha quedado sobradamente acreditado por medio de la documentación gráfica y pericial acompañada a la demanda e incluso fue expresamente reconocido por vía testifical por el propio Ingeniero Director de las Obras Sr. Alejandro que admite esta ocupación en exceso. En informe de la propia Administración de fecha 24 de octubre de 2011 a requerimiento de esta Sala se admite el exceso que se cifra, según plano, en la cifra de 105.063 m2.

Así pues, el litigio se desplaza a la discusión relativa a si esta ocupación en exceso responde a un supuesto pacto verbal entre la propiedad y la UTE contratista -lo que determinaría falta de obligación de indemnizar una ocupación temporal consentida y pactada- o si, por el contrario, estaría fuera de este supuesto pacto verbal.

En este punto, y como ya se ha indicado en sentencias de esta Sala Nº 322 y 323, de fecha 3 de junio de 2014 , dictadas sobre idéntica controversia planteada por la misma recurrente pero en relación a otras fincas colindantes, entendemos que no puede darse una solución global y única para todas las fincas, por cuanto unas sí se encuentran en la zona donde estaba proyectado un campo de golf y para las cuales se puede entender que el vertido de tierras en las mismas obedecía al tan mencionado pacto verbal, mientras que el vertido en otras fincas distintas, separadas por carreteras de aquella en la que se pretendía la construcción del campo de golf, no pueden responder al mencionado pacto verbal, porque es ilógico e inviable que se pacte el vertido de tierras y materiales en un punto totalmente inútil para aquello que se habría pactado.

Las sentencias del orden jurisdiccional civil, no discriminan ni detallan a qué fincas se refieren el pacto verbal, por lo aun apreciando como hecho probado la existencia del pacto de vertido de tierras entre propiedad y UTE constructora, entendemos que a efectos de indemnizar la ocupación temporal, este pacto sólo cabe proyectarlo sobre las fincas afectadas por el mismo, es decir, aquellas para las que según dichas sentencias se había de realizar un campo de golf, pero no en aquellas otras fincas alejadas de aquel punto. Incluso alguna de las fincas (como la 59-T) está tan aislada de la del campo de golf que incluso existen terceros propietarios intermedios, por lo que es irrazonable incluirla en el mencionado pacto.

Por otra parte, como resulta de las sentencias dictadas en el orden civil, el pacto verbal afectaba a una superficie de unos 250.000 m2 y la suma de superficies de la propiedad ocupadas temporalmente, excede de esta cantidad, lo que conduce que la ocupación de algunas fincas no estaba comprendida en el pacto.

Según informe de la Administración de fecha 24 de octubre de 2011 emitido por el Ingeniero Director de las Obras, «Fiesta Hotels and Resorts solicitó 200.000 m3 de la tierra ofrecida por Accesos Ibiza para su reutilización en plantaciones y cultivos en las fincas anteriormente mencionadas». Pues bien, si a continuación en el mismo informe se reconoce que en las fincas de la actora se almacenan -a la fecha del informe- unos 300.000 m3, es evidente que hay vertidos no cubiertos por el pacto.

Como indica la sentencia Nº 322 «A partir de los hechos probados consignados en la Sentencia nº 55/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, confirmados en los recursos de apelación y casación formulados posteriormente, se colige que el pacto verbal entre la entidad concesionaria y la mercantil ‹Fiesta Hotels› consistía en el depósito de un total de 250.000 metros cuadrados de tierras excedentes, pero no se distingue las parcelas en las cuales debía efectuarse el vertido (...) Por ello, destacando la ausencia de mención en las Sentencias emitidas por la Jurisdicción Civil acerca de la ubicación espacial de los vertidos pactados, y presumiéndose que éstos debían corresponder a una localización cercana a los terrenos del proyecto del campo de golf, así como ser adecuados a dicho fin, esta Sala no estima probado que los depósitos de tierras por la UTE contratista en la zona sur de la finca 59T se integrasen en el contrato suscrito entre la concesionaria y la sociedad propietaria, debiendo la Administración expropiante resarcir a la mercantil perjudicada por una ocupación»

Para el caso del presente recurso (56-T) el exceso de ocupación afecta a la finca en la que se había proyectado el campo de golf, por lo que el pacto verbal de vertido afectaría a esta finca en concreto y por ello no procedería indemnización por ocupación más allá de la reconocida por la Administración (452 m2).

(...) No existe discrepancia con respecto a la fecha de inicio de la ocupación: el 30 de noviembre de 2005 en que se extendió el acta de ocupación.

En cuanto a la fecha final, el Jurado la fija en el día 31 de mayo de 2009 (fecha en que la propiedad presenta su hoja de aprecio). Es decir, 3 años y 6 meses, que el Jurado indemniza a razón de 1,1 €/m2 y año.

No obstante, a la fecha indicada (31.05.2009) la ocupación continuaba. Se cierra una fecha porque el Jurado considera que no puede fijar una indemnización abierta e indeterminada, pero debe admitir que no se ha firmado acta alguna de entrega y retorno de los terrenos.

Así pues, con respecto a los 452 m2 a computar, la ocupación temporal continúa. La Administración demandada ha de reconocer que no ha suscrito acta de entrega de la finca 52-T a diferencia de otras fincas sí devueltas por cesar la ocupación temporal (como la finca 59, zona oficinas, al mismo propietario).

En el ya citado informe de la propia Administración de fecha 24 de octubre de 2011, a requerimiento de esta Sala, se admite que a dicha fecha en esta parcela 52 todavía se almacenan vertidos.

En conclusión, en cuanto al período de ocupación temporal debe computarse desde el 30.11.2005 hasta la fecha en que cese la ocupación temporal.

En cuanto al precio de la ocupación temporal el Jurado Provincial ha fijado valor de la indemnización a razón de 1,1 €/m2 y año, siendo aceptado por la Administración demandada que no lo ha recurrido.

Tampoco la propiedad discute el valor indicado.

En cuanto al argumento de que la Administración de la CAIB no debe responder del exceso de ocupación temporal toda vez que ello deriva de un incumplimiento del contrato de obras por parte de la UTE contratista, que debía trasladar los excesos a un vertedero, debe precisarse que excusa que no afecta a la propiedad ocupada, sino a las relaciones internas entre Administración y contratista supuestamente incumplidor, contra el que, en su caso, se podrá ejercitar acción de repetición."

A la vista de esos razonamientos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos. En el primero de ellos, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; del artículo 67 de la antes citada Ley Jurisdiccional ; del artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por último, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo motivo, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo de la Ley procesal, se denuncia que se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba que le ha ocasionado a la recurrente indefensión.

Se suplica a este Tribunal que se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda.

Han comparecido y se oponen al recurso el Abogado del Estado y de la Administración autonómica.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA .-

Como ya se dijo antes, el prime motivo se funda en la falta de motivación que, a juicio de la defensa de la recurrente, se aprecia en la sentencia recurrida, estimando que dicho vicio formal le ha ocasionado indefensión.

En la fundamentación del motivo se concreta dicho reproche formal en la aceptación que se hace en la sentencia sobre la ocupación de los terrenos a que se refería la pretensión accionada por la recurrente, que se justificaba en un pretendido " pacto verbal entre la UTE ejecutora de las obras y la propiedad de la finca "; afirmación que, a juicio de la parte recurrente, no queda acreditado ni justifica la Sala de instancia la certeza de tales hechos. De ahí se concluye que la sentencia no tiene, en palabras de la defensa de la recurrente, " una motivación congruente ", incurriendo en el vicio formal que se denuncia en el motivo.

A la vista del planteamiento que se hace del reproche procesal invocado, es necesario dejar constancia de que la falta de motivación, como vulneración de una de las exigencias que se impone, sustancialmente, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye, según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, una manifestación más del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución , en cuanto exige que los Tribunales de Justicia, al examinar las pretensiones deducida ante ellos por los ciudadanos, dejen constancia de los elementos de juicio que le han llevado a la decisión que se adopta sobre dichas pretensiones y ello con una doble cometido, uno primero y principal, para que los propios ciudadanos que han implorado la protección jurisdiccional puedan conocer dichos criterio para la decisión y, por tanto, puedan combatirlos por las vías procesales oportunas; de otra, que los Tribunales que deben conocer de esa ulteriores impugnaciones, puedan tener conocimiento de esas razones para poder pronunciarse, con suficiente criterio, sobre lo acertado o no de la decisión que se cuestiona.

Bien es verdad que así entendida la falta de fundamentación está vinculada y es cercana a la exigencia de la congruencia de las sentencia, que también se impone como una exigencia formal en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque si bien, en su modalidad omisiva, comporta la ausencia de pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones, la jurisprudencia viene también considerando que puede incurrirse en ese vicio cuando se dejan sin dar respuesta a los motivos en que se fundan las pretensiones, siempre que tengan sustantividad propia. Lo que no es admisible es, como se pretende en el motivo que examinamos, hablar de una fundamentación incongruente, porque la ausencia de fundamentación impide esa incongruencia.

Lo últimamente expuesto en el párrafo anterior nos pone ya en camino de examinar la cuestión que, en concreto, se suscita en el motivo que examinamos, que debe ser desestimado. En efecto, ya se ha visto antes las razones que se dan en la sentencia de instancia en orden al concreto hecho en que se centra la crítica formal del motivo, motivo que está referido a una concreta motivación de la prueba, que es lo que en definitiva se termina reprochando. Pero es que, además de esa concreción, debe estimarse que la misma defensa de la recurrente acepta que la sentencia de instancia sí deja constancia de donde obtiene la información para declarar probado del antes mencionado "pacto verbal", en concreto, de dos sentencias del Orden Civil, como expresamente se razona. Y es importante destacarlo porque, en puridad de principios, lo que se está imputando a la sentencia no es una falta de motivación, tan si quiera una incongruencia en la motivación, como se afirma, sino una crítica a la valoración de la prueba o, si se quiere, el reproche de que la Sala considere acreditado el mencionado pacto verbal de unas sentencia que, a juicio de la recurrente, no puede comportar esa conclusión probatoria.

Lo expuesto aboca a la desestimación del motivo, porque si lo que en realidad se está cuestionando en el mismo es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, es lo cierto que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, esa valoración queda, en principio, marginada del debate casacional, porque al tener este recurso la finalidad de examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicable, hace abstracción de los hechos; de tal forma que solo en aquellos supuestos en que se hubiese aducido que en esa valoración se ha incurrido en una apreciación arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, podría aceptarse su debate en el recurso de casación, pero al tratarse ya de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, en su vertiente del derecho a la prueba, debería canalizarse por la vía del "error in iudicando" y no por la vía formal que aquí se hace, desconociendo que la errónea valoración de la prueba, por las razones antes expuestas, no ha sido nunca, ni lo es, un motivo de nuestro recurso de casación. Al examinar el motivo segundo deberemos tener en cuenta las anteriores consideraciones.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

MOTIVO SEGUNDO. VALORACIÓN ARBITRARIA DE LA PRUEBA.-

El segundo motivo, ya se dijo, está formulado al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se denuncia la valoración arbitraria que se dice se hace por la Sala de instancia, con vulneración de los artículo 24.1 º y 120.3º de la Constitución y de los preceptos sobre dicha valoración que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que se razona en la fundamentación del motivo, tras recordar la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento, no es que esta Sala proceda a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en autos, sino constatar y declarar que existe una valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia, afirmando incluso que existe una " ausencia de valoración de la prueba ". En ese sentido se reprocha que la sentencia haga referencia al proceso seguido ante la misma Sala de instancia con el número 590/2011 , que estaba referido a la misma expropiación, pero de la finca 52-T; que la propia sentencia acepta y admite que existió un exceso en la ocupación de los terrenos, si bien se excluye su indemnización por la pretendida existencia de un " pacto verbal " que se dice no probado. Y en cuanto que dicho pacto estaba vinculado a la construcción de un campo de golf, la misma sentencia y las pruebas testificales aceptan que la superficie del mencionado campo de golf estaba ya agotada. En este sentido se aduce que de las testificales practicadas en el proceso debe tenerse por acreditada la ocupación y la intensidad de la misma con acopio de tierra sin que, por otra parte, exista prueba de dicho pacto verbal, porque la Sala dice tenerlo por probado " en relación con la finca 59 y la finca 56 está próxima, se presume dicho pacto. El problema es que estamos hablando sobre la finca 52-T con lo que no se entiende dicha ampliación analógica de un pacto no probado ."

Es indudable que la misma defensa de la recurrente se desdice de lo que razona en el inicio del motivo que examinamos y los que se contienen en los ulteriores párrafos porque, en definitiva, lo que se pretende es que entremos nosotros a examinar nuevamente el material probatorio que obra en el proceso y ello sobre la base de alcanzar las conclusiones de las que se parte por la recurrente y expropiada. No es esa la función que nos corresponde a nosotros ni este recurso extraordinario medio idóneo para esa labor. Baste con señalar que no existen las contradicciones que se pretende aflorar respecto de la sentencia de instancia, porque si bien es cierto que en el párrafo último del fundamento tercero -entre paréntesis- se hace referencia erróneamente a la finca 56-T como si fuera la del " presente recurso ", es lo cierto que se trata de un lapsus calami, como se refleja claramente por la referencia a la superficie aceptada por la Administración -"(452 m2)"-; error manifiesto que no solo no ha ocasionado indefensión alguna a la recurrente, sino que conocía y ha concluido acertadamente que la referencia era a la finca a que se refiere este proceso.

Y es que la sentencia de instancia deja debida cuenta de las conclusiones que de las pruebas practicadas imponían la desestimación de las pretensiones de la recurrente, en la forma en que fueron accionadas en la demanda. Así, la sentencia acepta que hay ocupación temporal con acopio de tierras procedente de la obra pública, pero también que esa ocupación estaba amparada por un contrato verbal entre propietaria y contratista de la obra, sin que pueda desconocerse, al levantar la suspicacia sobre dicho pacto, que en la misma reclamación de la recurrente en el expediente se acepta el mismo sobre la base de no perjudicar el turismo durante la ejecución de las obras. Y ese pacto ha sido recogido por las sentencias del Orden Civil -instancia y apelación- a que se hace referencia en la sentencia aquí recurrida. Como tampoco puede aceptarse la confusión que se quiere generar respecto de la identificación de las fincas. Los planos completos que obran a los folios 35 y siguientes del proceso, reflejan claramente la ubicación de la totalidad de las fincas a que se hace referencia en el motivo. Y en cuanto a la posibilidad de haberse agotado la superficie de los terrenos ocupados para la futura construcción del campo de golf, no puede ignorarse que las fincas 50.1-T y 59-T, además de no estar referidas a esas instalaciones de ocio, en las sentencia dictadas por la misma Sala a que se hace referencia en la que ahora se examina - sentencias 322 y 323 de 2014 , dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal "a quo" con los números 587 y 589 de 2011 - fue desestimada la pretensión de la ahora recurrente, porque según se hacía constar en aquellas sentencia, y ya antes en las del orden civil, la superficie pactada para acopio de tierras a esos fines era de 250.000 m2; que en modo alguno quedaba agotada por las superficies a las que se referían aquellas fincas y la de autos.

Y es que, en definitiva, lo que se pretende en el motivo no es tan siquiera una valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia, sino una valoración de esas pruebas conforme a los intereses de la recurrente, que se quiere hacer prevalecer sobre el criterio más imparcial y objetivo del Tribunal de instancia.

Por las razones expuestas procede la desestimación del motivo segundo del recurso y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

COSTAS.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido y se han opuesto al recurso.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero.- No ha lugar al presente recurso de casación número 3161/2014, promovido por la representación procesal de "HOLTELS&RESORT,S.L.", contra la sentencia 357/2014, de 20 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en el procedimiento 590/2011.

Segundo.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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